STS 545/2018, 4 de Abril de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1269
Número de Recurso3200/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución545/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 545/2018

Fecha de sentencia: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3200/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Octava.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3200/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 545/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3200/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 515, dictada el 29 de julio de 2015 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 1113/2014 , en el que se impugnó el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad para el curso 2014-2015.

Se ha personado, como recurrida, La Universidad Politécnica de Madrid, representada por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, y asistida por la letrada doña Araceli García Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1113/2014, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de julio de 2015 se dictó la sentencia n.º 515, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, contra el Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad para el curso 2014- 2015, declaramos la nulidad (de) los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 11 , 12 y 21 del Decreto 80/14, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , desestimando el recurso en todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2015, el Letrado de la Comunidad de Madrid don Javier Espinal Manzanares, interpuso el recurso anunciado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

No se mantiene en el escrito de interposición, el primer motivo señalado en el de preparación, toda vez, dice la recurrente, que los preceptos reglamentarios referidos en dicho motivo fueron modificados por el Decreto 184/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 80/2014.

Y el segundo motivo hecho valer en el escrito de preparación entiende vulnerado por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 7.1 b) del Real Decreto Ley 14/2012 de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo y en la disposición adicional tercera , apartado quinto, del Real Decreto 472/2014 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la Universidad Politécnica de Madrid, se opuso al recurso por escrito de 2 de marzo de 2016 en el que pidió a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el referido recurso, con imposición de las costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el 20 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 20 de marzo de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 23 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Universidad Politécnica de Madrid impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Decreto 80/2014, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid por el que se fijan los precios públicos por estudios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades públicas para el curso 2014-2015.

En particular, pidió que se declararan nulos sus artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 en tanto prevén la posibilidad de que sean las Universidades públicas las que determinen la cantidad a satisfacer como precios públicos. La demanda sostenía que adoptar esa decisión supone ejercer la potestad tributaria que está reservada a la Ley y que las Universidades carecen de competencia al respecto. La única de la que disponen en ese ámbito, decía la Universidad Politécnica de Madrid, es la relativa al establecimiento de los precios de sus enseñanzas propias, de acuerdo con el artículo 81.3 c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, no ha introducido novedades en este ámbito.

También solicitó que se declarara la nulidad de sus artículos 19 y 21 porque consideró que imponían a las Universidades públicas la obligación de asumir el coste de exenciones tributarias sin que conforme a la Ley les corresponda. Para la Universidad Politécnica de Madrid esos preceptos vulneran el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012 y la disposición adicional tercera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014, la cual aborda la "Compensación a las Universidades por la exención de matrícula". La demanda sostenía que la legislación estatal no imputa a los presupuestos universitarios ni todo ni parte del coste de las becas de matrícula anualmente convocadas. Por el contrario, mantenía que debía ser asumido por los presupuestos estatales y de las Comunidades Autónomas el coste de la financiación de las becas y ayudas al estudio universitario. De ahí que entendiera que, en tanto el artículo 19.2 del Decreto 80/2014 imputa a las Universidades públicas madrileñas la financiación de la diferencia entre la cantidad abonada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por becas para estudios universitarios que él concede y el coste del precio público de los estudios, infringe el Real Decreto-Ley 14/2012. Y lo mismo sucede con el artículo 21 del Decreto 80/2014 porque imputa a los Presupuestos del Estado la totalidad del importe de los precios de matrícula que dejen de satisfacer a las Universidades públicas los alumnos beneficiarios de becas.

Pedía por todo ello la demanda que la Sala se separara de su anterior criterio y acogiera las pretensiones de nulidad indicadas.

La Comunidad de Madrid, en cambio, solicitó que lo mantuviera y desestimara el recurso contencioso-administrativo ya que, a su parecer, los preceptos impugnados del Decreto 80/2014 no incurren en ninguna infracción del ordenamiento jurídico.

La sentencia objeto de este recurso de casación, apartándose del criterio mantenido previamente por la Sección Octava de la Sala de Madrid estimó plenamente el recurso y declaró nulos los artículos cuya nulidad reclamaba la Universidad Politécnica de Madrid. La razón que le lleva a ese cambio no es otra que las sentencias de esta Sección de 14 de mayo de 2015, dictadas en los recursos de casación n.º 1959/2013 y 4026/2013 , cuya fundamentación reproduce, anuló las de instancia y declaró nulos los artículos 2.1 , 3.1 , 4.1 y 5.1 de los Decretos 66/2012 y 71/2013 cuyo contenido es semejante al de los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del Decreto 80/2014 .

Por otra parte, mientras que entiende que el artículo 19.2 del Decreto 80/2014 no contradice el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012 , sin embargo considera que el artículo 21 sí lo vulnera. En efecto, tiene en cuenta que, según aquél precepto, el coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios se financiará conforme a estas reglas: (i) los Presupuestos Generales del Estado financiarán la cantidad que corresponda al límite inferior de la horquilla establecida para el precio público de cada enseñanza; y (ii) las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza.

Pues bien, desde estos presupuestos, dice la Sala de Madrid, que debe convenir con la Universidad Politécnica de Madrid en que el artículo 21

impone la obligación de compensación a las Universidades a los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones o reducciones, y que esta redacción puede interpretarse como una exclusión de la obligación que impone a las Comunidades Autónomas el artículo 7.1.b) del Real Decreto-Ley 14/12 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto , trasladando íntegramente al Ministerio de Educación que es el órgano que las concede, el coste íntegro del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos

.

Así las cosas y como quiera que el tenor literal del precepto citado avala esa interpretación, modificando el criterio que hemos venido manteniendo en anteriores pronunciamientos, y estima la pretensión de anulación de este artículo 21 por contravenir el artículo 7.1.b) del Real Decreto Ley 14/12 y la disposición adicional tercera , apartado quinto del Real Decreto 609/2013 según el cual

Cuando la cantidad aportada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Universidad pública resultase inferior al coste de las becas de matrícula, en los términos definidos en el artículo 4.1.d), calculado al precio público efectivamente fijado por la Comunidad Autónoma para el curso 2013/2014, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma compensar a las Universidades públicas por la diferencia, de modo que el beneficiario de la beca quede efectivamente exento de cualquier obligación económica

.

SEGUNDO

El motivo de casación de la Comunidad de Madrid.

Explica la Comunidad de Madrid que, si bien anunció en su escrito de preparación dos motivos de casación, solamente interpone el segundo de ellos.

El primero que consistía en la infracción por la sentencia del artículo 81.3 b) de la Ley Orgánica 6/2001 , no lo mantiene porque, dice, el Decreto 184/2015, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, ha modificado el Decreto 80/2014 dando cumplimiento, entre otras, a las sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de casación n.º 1959/2013 y 4026/2013 . Esto significa que no discute la anulación de los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 12 del Decreto 80/2014 .

El que sí interpone, acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , combate la anulación del artículo 21 de ese Decreto. Sostiene al respecto que la sentencia vulnera en este punto la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001.

Antes, el escrito de interposición dice que ese precepto reglamentario debe relacionarse con el artículo 20 del mismo Decreto 80/2014 , el cual se refiere a las exenciones establecidas por la legislación estatal en materia de precios públicos en favor de los alumnos miembros de familia numerosa, de las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges e hijos y de los estudiantes con discapacidad. Dado que tales exenciones, continúa la Comunidad de Madrid, han sido establecidas por la normativa estatal, los organismos que las concedan han de compensar a las Universidades por las ayudas, reducciones y exenciones. Esto, prosigue la argumentación de la recurrente, es lo que se desprende de dicha disposición adicional décimo novena, que "será la Administración que en su ejercicio competencial establezca una reducción, ya sea exención o bonificación, de los precios públicos universitarios la que deba asumir la obligación de compensar a las Universidades como consecuencia de la minoración de ingresos que comporta la reducción por ella aprobada":

De este modo, concluye, el artículo 21 del Decreto 80/2014 "no debe referenciarse a las normas reguladoras del sistema nacional de becas universitarias establecido por el Real Decreto 14/2012 y la disposición adicional tercera , apartado quinto, del Real Decreto 472/2014 " que es la razón de la anulación. En definitiva, termina el motivo, el "artículo 21 debe aplicarse a las exenciones recogidas en su artículo precedente referidas a las familias numerosas, víctimas del terrorismo y personas con discapacidad".

TERCERO

La oposición de la Universidad Politécnica de Madrid.

Al parecer de la Universidad Politécnica de Madrid, el único motivo de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid carece manifiestamente de fundamento ya que la sentencia no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. En realidad, señala, las alegaciones de la recurrente sólo muestran su discrepancia con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia.

Dice, también, la Universidad Politécnica de Madrid que la interpretación defendida en el motivo "podría traducirse en que la Comunidad de Madrid pretende no asumir la financiación de esa parte del coste de las becas universitarias que no es cubierta por el Ministerio". Eso supondría, sigue diciendo, "una flagrante contradicción de lo que con meridiana claridad determinó, primero, una norma con rango de Ley (el Real Decreto-Ley 14/2012) y, después, un reglamento específico de desarrollo del sistema de becas y ayudas al estudio competencia del Ministerio (Real Decreto 472/2014)".

Además, mantiene la Universidad Politécnica de Madrid que el artículo 21 del Decreto 80/2014 se preocupa de "sustituir la decisión ya adoptada por el Estado y recogida por [el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 y por la disposición adicional tercera , apartado quinto, del Real Decreto 472/2014 ] (...) por la suya propia, autónoma y apartada de esas normas que exclusivamente debería limitarse a desarrollar".

CUARTO

El juicio de la Sala.

El motivo no puede prosperar pues al igual que esta Sección ya se ha pronunciado sobre la disconformidad a Derecho de los preceptos cuya anulación no discute la Comunidad de Madrid --los artículos 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 12-- también lo ha hecho sobre el artículo 21 del Decreto 80/2014 . En efecto, en nuestra sentencia n.º 418, de 9 de marzo de 2017 (casación n.º 3305/2015), confirmamos su anulación por la dictada por la Sala de Madrid el 23 de julio de 2015 en el recurso n.º 1114/2014, el interpuesto inmediatamente después del que ha dado lugar a la impugnada en este recurso de casación.

Por tanto, siendo firme la anulación del precepto sobre el que versa el motivo de casación no cabe sino desestimarlo.

En todo caso, procede señalar que en la sentencia n.º 546, de 4 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación 1703/2016 , deliberada en la misma fecha que ésta y, antes, en la nº 491/2018, de 21 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación 2078/2016, hemos rechazado que un pronunciamiento como el de autos, fundado en las mismas razones en las que se apoya la sentencia aquí impugnada, infrinja la disposición adicional décimo novena de la Ley Orgánica 4/2007 .

En ellas decimos y debemos reiterar ahora cuanto sigue.

Este precepto --la disposición adicional décimo novena-- establece que "toda reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la Universidad mediante transferencias".

Por su parte, el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 dice, a propósito de la financiación de las becas y ayudas al estudio:

1. El coste del componente individual de las becas y ayudas al estudio destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios será financiado conforme a las siguientes reglas:

(...)

b) Las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza

.

Y el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 , después de atribuir al Gobierno la determinación con carácter básico de las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio y otros extremos relevantes, en su apartado 2 establece:

2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.

En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria

.

En este contexto, no hay duda de que, según la disposición adicional décimo novena, reiteradamente citada, las Universidades deben recibir la transferencia correspondiente. Está igualmente claro que no dice que las Comunidades Autónomas no deban afrontar las compensaciones objeto de este litigio. La propia recurrente tiene que acudir en esos recursos de casación n.º 1703/2016 y 2078/2016 a "la buena lógica" para llegar a la conclusión sobre la que construye su argumentación. Ahora bien, interpretado en su contexto ese precepto, en el que ofrecen estos otros artículos relevantes y, sobre todo, a la vista de que son las Comunidades Autónomas las competentes para el desarrollo, ejecución y gestión del sistema general de becas y ayudas al estudio, desaparece la buena lógica que invocaba la Comunidad de Madrid y, en cambio, se hace patente la que inspira a la solución alcanzada por la sentencia, la cual ha de entenderse, no obstante, en el marco de los mecanismos de coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en que el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001 concibe el régimen de las becas y de las ayudas al estudio.

Por último, la relación que apunta el motivo entre el artículo 21 y el 20, ambos del Decreto 80/2014 , no conduce a una solución diferente, tal como pretende la Comunidad de Madrid. Al contrario, el artículo 21 cuando se refiere a los importes de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los beneficiarios, no se remite solamente a los que lo sean de las exenciones previstas en el artículo 20, sino a todos los que contemplen "los artículos anteriores". Así, la compensación de la que trata el artículo 21 y que, según la Comunidad de Madrid, ha de correr a cargo de los organismos que conceden ayudas, exenciones o reducciones, es la que corresponde también a los precios públicos no satisfechos por los beneficiarios de la becas y ayudas mencionadas en el artículo 19, el cual no deja lugar a dudas de que contempla las recibidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pues así lo dice expresamente.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 3200/2015 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia n.º 515, dictada el 29 de julio de 2015, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1113/2014 .

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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