STS 534/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1268
Número de Recurso152/2008
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución534/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 534/2018

Fecha de sentencia: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 152/2008

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2009

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 152/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 534/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 152/2008, interpuesto por la confederación sindical Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, bajo la dirección letrada de D. Luis Enrique de la Villa Gil, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión de 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por ELA, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 21 de febrero de 2008, contra el acuerdo del Consejo de Ministros citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 10 de noviembre de 2008, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal dicte «[...] sentencia por la que modifique el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 reconociendo el derecho de [su] representada Eusko Langileeen Alkartasuna (ELA), a percibir la cantidad total de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (11.598.067,24 €), en concepto de la compensación de los bienes y derechos de su patrimonio histórico a que se refiere esta demanda».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 23 de diciembre de 2008, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica «[...] dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo».

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes trámite para conclusiones, que fue cumplimentado por ambas partes mediante escritos presentados el 6 de febrero y 3 de marzo de 2009, respectivamente.

Tras el anterior trámite, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2009, si bien, mediante providencia de 17 de junio de 2009, se dejó sin efecto el señalamiento a la espera de que el Tribunal Constitucional se pronunciara en el recurso núm. 1044/2006 , interpuesto contra Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, por entender que era necesario para la correcta decisión del presente recurso conocer lo que allí se decidiera en relación con la constitucionalidad de la disposición impugnada.

El 7 de julio de 2016 el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia 125/2016, resolviendo el recurso 1044/2006 y declarando la inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto Ley 13/2005.

Por providencia de 20 de septiembre de 2016, se dio traslado de la citada resolución a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 7 y 11 de octubre de 2016, señalándose nuevamente fecha para votación y fallo del recurso y que también fue suspendida ante las alegaciones de la parte recurrente.

Requerida la representación del sindicato para que aclarara las pretensiones de los puntos 6, 7 y 8 de su demanda, por escrito presentado el 9 de enero de 2017 se dio cumplimiento al referido requerimiento, dando traslado a la contraparte.

Mediante providencia de 25 de enero de 2017 se procede a la designación de un nuevo Magistrado Ponente para el presente recurso ante el cambio de Sección del anterior ponente.

QUINTO

Finalmente se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2017, fecha en que se inició la deliberación que ha continuado en sesiones sucesivas, tal como se acordó en providencia de 20 de diciembre de 2017, hasta concluir en la del día 20 de marzo de 2018, en la que se ha procedido a la votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión de 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por ELA, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

SEGUNDO

El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) presentó diversas reclamaciones para reintegro o compensación de bienes y derechos al amparo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre. Así, las reclamaciones tuvieron entrada en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el día 26 de enero de 2006, según afirma la demanda y consta en el expediente. Con posterioridad, fueron aportados otros escritos de alegaciones y documentación complementaria. Todas estas reclamaciones fueron objeto de resolución conjunta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, que dispuso lo siguiente:

Primero: Compensar a Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) el valor pecuniario de los inmuebles que se relacionan en el Anexo 1 del presente Acuerdo, por importe de ciento dieciocho mil seiscientos noventa y siete euros y sesenta y seis céntimos (118.697,66 €), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre.

Segundo: Compensar a Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) el valor pecuniario de la embarcación ''Tostarteko Alkartasuna" por importe de quinientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho euros y dieciséis céntimos (575.838, 16 €), de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , en la redacción dada a la misma por Rea Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre.

Tercero: Compensar a Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) el valor pecuniario de los saldos de cuentas bancarias que se relacionan en el Anexo II por importe de sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un euros y sesenta y nueve céntimos (66.751,69€) de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre.

Cuarto: Desestimar las restantes solicitudes de reintegración o de compensación sobre los demás bienes y derechos relacionados en el Anexo III de este acuerdo

.

Y en los fundamentos jurídicos del acuerdo se hace constar que :

En relación con los bienes inmuebles, buque y saldos que son objeto de compensación, la tramitación de los expedientes ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello por parte de la entidad solicitante. Particular mención merece la compensación de un buque de pesca, el "Tostarteko Alkartasuna". El estudio de la documentación aportada permite concluir que dicho bien no formó parte del patrimonio de la extinta Delegación Nacional de Sindicatos, por aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, según dictamina la Abogacía General del Estado. No obstante, y si bien se estima la solicitud de compensación, del valor del buque a 1986 se ha deducido el importe actualizado del préstamo que solicitó ELA para su adquisición y que quedó impagado. Ello supone una minoración sobre el valor del buque en 1986 que asciende a 32.505,45 €.

Respecto a los restantes expedientes, hay que considerar que ELA presenta en la época a que se refieren los expedientes tramitados una forma de actuación diferente a la de otras organizaciones sindicales. En efecto, la documentación aportada permite concluir que, salvo excepciones, ELA no era titular de un derecho de propiedad sobre los bienes que reclama. No es éste el lugar para hacer una valoración de tal circunstancia. En cualquier caso, y desde una perspectiva estrictamente jurídica, es innegable que ello tuvo un valor determinante en la evolución jurídica que siguieron dichos bienes. Ello obliga, en la medida en que ELA quedó ilegalizada en virtud del ya reiterado Decreto de 13 de septiembre de 1936, a buscar otros elementos probatorios de la desposesión de un derecho de que pudo ser titular esa organización sindical.

Sin embargo, la tramitación del expediente no ha permitido acreditar, en el caso de los bienes inmuebles, la existencia de un derecho (usufructo, arrendamiento, comodato) que amparase el uso continuado de los mismos (principalmente como domicilio social) por parte de la entidad mencionada. A este respecto, y como indica la Abogada del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en un informe de 11 de mayo de 2007, ante la imposibilidad de probar la existencia de alguno de los contratos citados, habiendo, por tanto, dudas respecto a la naturaleza de la situación "ha de resolverse a favor del precario porque éste es menos gravoso para el propietario e implica, utilizando las propias palabras de la ley ( artículo 1299 del Código Civil ), una "menor transmisión de derechos e intereses". Siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado, ELA no acredita ser propietario de los bienes y derechos relacionados en eI Anexo III. Y la entrega en precario de los mismos no podía originar derecho alguno que deba ser objeto de compensación al amparo de la Ley 4/1986, de 8 de enero. Por lo que respecta a los saldos bancarios reclamados por ELA y que se desestiman en este acuerdo (anexo III), tal resolución deriva de la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su compensación: la falta de vinculación de la entidad titular de aquéllos con dicho sindicato.

Finalmente, se desestima la reclamación formulada por ELA respecto del "neto patrimonial" atribuible a determinadas entidades, cooperativas y una mutualidad, vinculadas, según alega, a esa organización sindical. En este punto, hay que tener en cuenta que el concepto de "neto patrimonial" representa el valor neto contable de una empresa y constituye la riqueza neta de los propietarios de la misma. La función del neto patrimonial es financiar, en parte, los elementos que han de estar vinculados a la empresa con carácter permanente o inmovilizado, siendo el resto del neto patrimonial el que ha de financiar las existencias. No concurre, por tanto el primero de los requisitos exigidos por la ley, es decir, la pertenencia de los bienes o la titularidad de los derechos, en tanto que el neto patrimonial no es un bien, ni un derecho

(pág. 8 y 9 del acuerdo impugnado).

TERCERO

Las reclamaciones de devolución y reintegro de bienes y derechos fueron presentadas por ELA, y resueltas por el acuerdo impugnado con aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical, en la redacción dada por el entonces vigente Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, que ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016, de 7 de julio , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1044-2006, promovido por [...] diputados contra el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 5, el citado Real Decreto-ley

.

El fundamento jurídico 5 de la citada sentencia dice así:

[...] El Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, se ha dictado sin que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE y es, en consecuencia, inconstitucional y nulo [ art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC )], lo que determina que debamos estimar el recurso sin necesidad de pronunciarnos sobre los otros motivos en que se fundaba. De conformidad con el art. 40.1 LOTC , la declaración de inconstitucionalidad y de la nulidad de la citada disposición 'no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de la misma. Y de acuerdo con lo que hemos dicho en casos anteriores (por ejemplo, en la STC 104/2013, de 25 de abril ), más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa juzgada, sino también en resoluciones administrativas firmes, de modo que la declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que aún no haya recaído resolución firme

.

CUARTO

Una vez declarada la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005 por la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 , esta Sala, la Sala acordó, por providencia de 20 de septiembre de 2016, dar traslado a las partes de la citada resolución a fin de que pudieran formular alegaciones, trámite que fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 7 y 11 de octubre de 2016. En su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2016 la parte actora expuso lo siguiente:

Considera esta parte que la firmeza del acto administrativo que tiene ganada el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, respecto de los reintegros y compensaciones acordadas en sus apartados primero, segundo y tercero, ha de extenderse asimismo a las diferencias de valoración de los respectivos bienes y derechos, en cuanto que respecto del acceso a aquéllos ha dado lugar a una situación jurídica consolidada desde el momento de la declaración del derecho mismo, lo que en la voluntad que inspira la fundamentación jurídica del Alto Tribunal debe incluir la determinación del verdadero valor compensatorio de los mismos según los detalles que figuran en la demanda. A diferencia lo que habría de aplicarse a los restantes pedimentos de la demanda, recogidos en la alegación Cuarta del presente escrito

.

Dado el tenor de las alegaciones de la parte demandante, se dictó nueva providencia de 13 de diciembre de 2016 en que se requirió a la parte actora para que manifestara si lo expuesto en el suplico de aquel escrito debía entenderse en el sentido de «que renuncia ahora a las pretensiones que dedujo en los puntos 6º), 7º) y 8º) del suplico de su escrito de demanda», y una vez presentado escrito el día 15 de diciembre de 2016, la Sala reiteró el requerimiento para que la parte actora «aclare los siguientes extremos: [c]uáles son los concretos bienes o derechos respecto de los que sigue sosteniendo en aquellos puntos 6º, 7º y 8º la procedencia de la compensación por haber pertenecido en su momento a la organización sindical actora o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical. Y cuál es el importe concreto de la compensación que se pide respecto de cada uno de ellos».

Por escrito presentado el 9 de enero de 2017 la actora dio cumplimiento al referido requerimiento, y tras alegar lo que allí consta, manifestó que:

[...] tenga por cumplimentada la aclaración solicitada en la Providencia de 20 de diciembre de 2016, y por reiterada la petición contenida en el escrito de alegaciones de esta representación de 11 de octubre de 2016, relativa a los pedimentos 4º y 5º del escrito de demanda de 10 de noviembre de 2008, en cuanto meras diferencias cuantitativas de los derechos de compensación ya reconocidos a favor de mi representada en los pedimentos 1º, 2° y 3°, una solicitud amparada en la sentencia del Tribunal Constitucional 125/16 .

En cuanto a las compensaciones contenidas en los pedimentos 6°, 7º y 8° de la demanda, a los que se refieren el escrito aclaratorio de 15 de diciembre de 2016 y el presente escrito de 9 de enero de 2017, se mantiene la reclamación únicamente en la medida en que la Sala entienda que tales derechos de reposición quedan cubiertos asimismo por la citada sentencia constitucional y por los hechos y fundamentos contenidos en la demanda originaria, conforme a la interpretación global que de esas reclamaciones se realice en el caso de otras confederaciones sindicales demandantes, como UGT y CNT. Renunciando, en el caso de que la interpretación y los criterios aplicados sean otros, a las cantidades reclamadas en los citados pedimentos 6°, 7º y 8° de la demanda de 10 de noviembre de 2008

.

QUINTO

Atendido el tenor del escrito de alegaciones de la parte recurrente de 9 de enero de 2017, del que se ha hecho transcripción en el anterior fundamento de derecho, es evidente que la Sala debe tener por apartada a la recurrente, ELA-STV de todas las pretensiones de compensaciones contenidas en los pedimentos 6º, 7º y 8º de la demanda, pues no cabe sostener tales pretensiones con carácter condicional, esto es, tan sólo para el caso de que la Sala «[...] entienda que tales derechos de reposición quedan cubiertos asimismo por la citada sentencia constitucional y por los hechos y fundamentos contenidos en la demanda originaria conforme a la interpretación global que de esas reclamaciones se realice en el caso de otras confederaciones sindicales demandantes, como UGT y CNT». Las pretensiones de la demanda no pueden formularse en forma condicionada a que se entiendan mantenidas tan sólo para el caso de que puedan prosperar, previo examen por el Tribunal de su viabilidad, y no ejercitadas en otro caso distinto. Y si la parte entiende que sus pretensiones guardaban conexión con cualquier otro proceso, como parece deducirse de su referencia a los interpuestos por otras organizaciones sindicales, pudo solicitar la acumulación, pero no puede subordinar la efectividad de sus pretensiones a lo que resulte en los mismos. El art. 399 de la LEC , en relación al art. 56.1º de la LJCA , exige que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, y aunque pueden articularse de forma subsidiaria a otras principales, no pueden en ningún caso ser condicionadas y menos aún cuando la efectividad de las mismas, y por tanto el efecto de cosa juzgada, se pretende sujetar a la hipótesis del criterio favorable del Tribunal sobre su prosperabilidad. En consecuencia, se tiene por formulada la renuncia de la demandante, ELA-STV, a los pedimentos deducidos en los apartados 6º, 7º y 8º del suplico de la demanda, según resulta del escrito de alegaciones de la representación de ELA-STV presentado el día 9 de enero de 2017.

SEXTO

Analizaremos en primer lugar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005 respeto de los actos firmes. En el caso del acto administrativo impugnado, que como bien señala la parte demandante es el resultado de la acumulación de muchos expedientes de bienes diferentes, la aplicación de este principio exige que, en la medida que el acuerdo impugnado ha acordado el reintegro o la compensación de bienes y derechos en aplicación de lo dispuesto en el RDL 13/2005, debe ser mantenido lo resuelto por el Consejo de Ministros en todo aquello que no ha sido cuestionado en la demanda, ya que no puede resultar de peor condición quien impugnó el acto administrativo que aquel que se aquietó al mismo, lo que determina el mantenimiento de aquellas partes de la decisión administrativa que resulten favorables a las pretensiones de la actora. Por consiguiente, en aquellos casos en que se discute la valoración del bien a efectos de su compensación, una vez admitida ésta por la resolución administrativa en tanto que medida sustitutiva de la restitución, procede la aplicación de la norma jurídica que determinó la valoración del bien, y por tanto, resultan de aplicación los criterios de actualización del valor de bien. En definitiva, la pretensión de la actora es la revisión de una decisión administrativa que, en cuanto resulta favorable a lo solicitado en vía administrativa, ha alcanzado firmeza, y lo único que sería objeto de revisión es la cuantificación monetaria de aquel reconocimiento, sin que ello implique la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

Por el contrario, en los supuestos que fue denegado el reintegro de los bienes o derechos o bien la compensación sustitutiva de aquel reintegro, esta Sala habrá de resolver aplicando los criterios que contiene la Disposición Adicional Cuarta en la redacción otorgada por la Ley de 1986 que dispone lo siguiente:

[...] Cuarta.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda

.

Las principales novedades que introdujo el Real Decreto Ley 13/2005 y que han quedado sin efecto al declararse su inconstitucionalidad son la referencia temporal a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, que en la redacción de originaria de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 4/1986, de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado , está referida, en términos más amplios, a los bienes y derechos que fueron incautados por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.

En segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo, los bienes y derechos incautados quedan restringidos exclusivamente a los que fueron efectivamente incautados a las organizaciones sindicales o a sus entes afiliados o asociados de carácter sindical, entonces existentes. Al ser declarado inconstitucional el RDL 13/2005, no podrán ser objeto de reintegro ni compensación aquellos que fueron incautados a otro tipo de personas jurídicas que sí admitía el RDL 13/2005, como serían las personas jurídicas en general, incluso de naturaleza mercantil cooperativa o fundacional, así como tampoco cuando se trate de un vínculo entre la organización sindical y los entes que fueron titulares de los bienes que no pueda calificarse de afiliación o asociación.

Por último, desaparecen tanto la compensación por el 3 % del valor de los bienes muebles situados dentro de los inmuebles, así como la actualización del valor de compensación que, respecto al valor normal de mercado en que se calcularía la compensación, habría de incrementar la misma hasta la fecha del último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

SÉPTIMO

La demanda contiene las siguientes pretensiones, respecto a los bienes y derechos incluidos en el anexo primero del acuerdo impugnado:

1) Cantidad parcial de ciento veinticinco mil sesenta y dos euros (125.062 €), como diferencia de la valoración debida y la indebida del bien inmueble de la calle Chiquita, 24, de la ciudad de Vitoria¬Gasteiz, que fue valorado en 29.317,84 €, debiendo haber sido valorado en 154.379,84 euros, según la argumentación que figura en el Fundamento de Derecho Material I de la demanda.

Respecto a este inmueble no existe duda de su pertenencia a una organización afiliada a sindicato (STV ente afiliado a ELA), y la cuestión litigiosa es la valoración. La demanda destaca lo que, a su entender, es ausencia de valoración oficial, impugnando el único informe que aparece en el expediente, que lo valoró en la cantidad de 1.850.000 ptas. (11.118,72 euros) a fecha de 1986 (folios 201 y 202), y en 28.463.92 euros a fecha de 2007, así como incluyó un 3% correspondiente a muebles, en total 29.317,84 euros. La entidad sindical recurrente, con base en un informe de la empresa mercantil GESVALT aportado por ella, y obrante en el expediente administrativo singular del inmueble referido, solicita la valoración en fecha 1986 en la suma de 36.225,52 euros, y actualizada a 2005 -según se afirma en el informe por aplicación del interés legal del dinero- en 149.883,84 euros, si bien en su cálculo incluyen la capitalización de los intereses legales (folios 181 y 184 del expediente). Además, reclaman 4.496,50 por el 3 por ciento de los muebles, en total 154.379,84 euros.

Conviene reseñar que en el expediente administrativo obra, además de la valoración aportada por la recurrente, una valoración encargada por el Ministerio a la entidad Improasa.

Es cierto, como alega la demanda que la valoración efectuada por el Ministerio y acogida en el acuerdo recurrido carece de toda motivación y, por tanto, no se ajusta a lo dispuesto en la LCBPSA, que, tanto en su redacción originaria de 1986, como en el Real Decreto Ley de 2005, vigente cuando se dictó la resolución recurrida, establecía que el importe a compensar sería el valor normal de mercado referido a 1986. Como quiera que la valoración aportada por la recurrente es la única que considera en alguna medida el valor de mercado, como ratifica el informe de Improasa, que es superior al valor que ha reconocido la Administración pero que, sin embargo, no podemos acoger ya que no es completo, limitándose a valorar el suelo, pero no la edificación. En definitiva, la única valoración adecuada y referida a la totalidad del inmueble y a fecha de 1986, de entrada en vigor de la Ley 4/1986, es la que establece el informe técnico aportado por la demandante, que asciende a 36.225,52 euros. Sin embargo, no podemos compartir el criterio de actualización del valor que sigue ese informe y pretende la actora, que deberá ser por aplicación del interés legal del dinero, tal y como dispuso la redacción introducido por el RDL de 2005, sin que pueda ser admisible ni tenga sustento en lo previsto en aquella disposición, que la actualización incluya la capitalización de los intereses legales sucesivamente devengados, como hace el informe de la parte recurrente. En consecuencia, el valor del inmueble a 1986, que asciende a 36.225,52 euros, debe ser actualizado por aplicación del tipo de interés legal sucesivamente vigente, calculado desde el día 14 de enero de 1986 en que se publicó y entró en vigor la Ley 4/1986, hasta el día 30 de noviembre de 2007, día último del mes anterior al que se dictó el acuerdo del Consejo de Ministros, adicionando a ese valor actualizado un 3 % como compensación de los bienes muebles, según ya reconoció el acuerdo impugnado. De la cantidad resultante se deducirá lo ya abonado por la Administración en ejecución del acuerdo recurrido. Todo ello se determinará en ejecución de sentencia

2) Se solicita también en la demanda la cantidad parcial de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro euros con cero ocho céntimos (159.344,08 €), como diferencia, se dice, de la valoración debida y la indebida del bien inmueble de la calle Correría 116 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, que fue valorado en 89.379,82 €. Respecto a este inmueble no existe duda de su pertenencia a una organización afiliada a sindicato (STV ente afiliado a ELA), y la cuestión litigiosa es, al igual que el anterior, la valoración. La demanda destaca la ausencia de informe oficial, impugnando el único informe que aparece en el expediente, que lo valoró en la cantidad de 5.640.000 ptas. (33.897,08) a fecha de 1986 (folio 187 y 188), y en 86.776,52 euros a fecha de 2007, así como incluyó un 3% correspondiente a muebles, 2.603,3 euros, en total 89.379,82 euros. Los recurrentes, con base en un informe de empresa mercantil GESVALT obrante en el expediente, solicitan la valoración a fecha 1986 en 58.363,34 euros, y actualizada a 2005 en 241.479,52 euros, lo que incluye capitalización de los intereses (folios 167 y 170 del expediente), más 4.482,30 por el 3 por ciento de los muebles, en total 153.892,4549 euros.

Hemos de reiterar lo razonado anteriormente, respecto al inmueble de la calle Chiquita, y estimar en parte el recurso, ya que la valoración efectuada por el Ministerio carece de toda motivación y, en consecuencia, no se ajusta a lo dispuesto en la LCBPSA que, como ya se ha señalado, tanto en su redacción originaria de 1986, como en el Real Decreto Ley de 2005 establecía que sería el normal de mercado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1986. También en este caso la valoración aportada por la recurrente es la única que considera en alguna medida el valor de mercado, y así se ratifica el informe de Improasa encargado por el Ministerio, que, al igual que ocurre con el de la calle Chiquita, está limitado al suelo y, por tanto, inhábil a los efectos que prevé la Ley 4/1986. En consecuencia, procede aceptar la valoración aportada por la recurrente mediante informe de la empresa Gesvalt, que a fecha de 1986 establece un valor para el inmueble de la calle Correría116 de Vitoria-Gasteiz que asciende a 58.363,34 euros, si bien la actualización de ese valor deberá ser por aplicación del interés legal del dinero, que es lo que establece el RDL de 2005, y no mediante la capitalización de intereses que la parte incorpora en su informe, según hemos expuesto anteriormente. En consecuencia, el valor del inmueble a enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la ley 4/1986 asciende a 58.363,34 euros, debiendo ser actualizado por aplicación del tipo de interés legal sucesivamente vigente, calculado desde el día 14 de enero de 1986 en que se publicó y entró en vigor la Ley 4/1986, hasta el día 30 de noviembre de 2007, día último del mes anterior al que se dictó el acuerdo del Consejo de Ministros, adicionando a ese valor actualizado un 3 % como compensación de los bienes muebles, según ya reconoció el acuerdo impugnado. De la cantidad resultante se deducirá lo ya abonado por la Administración en ejecución del acuerdo recurrido. Todo ello se determinará en ejecución de sentencia.

3) Finalmente la demanda solicita, a título subsidiario respecto a las pretensiones ya examinadas, la diferencia entre la valoración resultante de los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho Material III de la demanda (respecto de los inmuebles de las calles de Chiquita, 24 y de Correría, 116 de Vitoria-Gasteiz), y la cantidad reconocida por el mismo concepto en el Anexo I del acuerdo impugnado, o sea la cantidad final de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis con ochenta y cuatro euros (67.886,84 €), como diferencia de la cantidad subsidiariamente debida de 186.584,50 € y la cantidad ya reconocida de 118.697,66 €. Pues bien, estimadas en parte las pretensiones principales, como se acaba de razonar en los anteriores puntos 1 y 2 de este fundamento, no procede acoger las subsidiarias.

OCTAVO

Pasamos ahora respecto a la impugnación de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo recurrido respecto a la embarcación "Tostarteko Alkartasuna", respecto al que se solicita la cantidad parcial de quinientos quince mil seiscientos treinta y ocho euros, con ochenta y un céntimos (515.638,81 €), como diferencia de la valoración debida y la indebida, según argumenta la demanda, del barco pesquero "Tostarteko Alkartasuna", que fue valorado en 575.838,16 €, debiendo haber sido valorado en 1.091.476,97 €, según la argumentación que figura en el Fundamento de Derecho Material IV, sub. a) de la demanda. Subsidiariamente a esta petición principal, se solicita la cantidad parcial de ochenta y tres mil doscientos trece con noventa y cinco euros (83.213,95 €), como diferencia de la cantidad debida de 659.052,11 euros y la cantidad ya reconocida en el acuerdo impugnado, de 575.838,16 €, todo ello conforme a los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho Material IV, sub. b), de la demanda.

Esta embarcación era propiedad de una agrupación de obreros vascos pescadores tostartekos de Ondarroa. El bien no fue incautado por la DNS, sino que la pérdida de la propiedad se produjo como consecuencia de la ejecución de una hipoteca que pesaba sobre la embarcación. No obstante, el acuerdo impugnado acordó la compensación en aplicación del RDL 13/2005 2005 que no limitaba la compensación a los casos de incautación, sino también a los bienes que, habiendo pertenecido a las entidades u organizaciones sindicales, no se hubieran incorporado al patrimonio de la antigua organización sindical como consecuencia de la aplicación de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria en el marco establecido en el RDL 13/2005. Se estimó, así, que la declaración de la agrupación de obreros propietaria del barco como organización fuera de la ley constituyó causa para la aplicación de esta previsión, extremo que por haber alcanzado firmeza no hemos de enjuiciar, limitándonos a la cuestión de la valoración y actualización.

En cuanto a su valoración, se aportaron al expediente singular de compensación por esta embarcación sendos informes de la empresa GESVALT, solicitados tanto por la recurrente, como por el propio Ministerio de Trabajo, que establecen el valor de la embarcación a fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1986 en la suma de 257.442,23 euros. A partir de este punto, hay un desacuerdo entre la actualización de la valoración efectuada en el acuerdo y la que hace la recurrente, en la que se introduce nuevamente el criterio de capitalización de los intereses que pretende de forma implícita la demanda, y que es aplicado por la empresa tasadora, según cuyo informe resultaría actualizado a 2007 de 1.091.476,97 euros. Por el contrario, el informe del Subdirector de General de Patrimonio Sindical obrante en el expediente, utiliza para la actualización la aplicación de un coeficiente 2.56. Este coeficiente resulta plenamente justificado y tiene su fundamento en los informes facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, sobre cálculo de actualización monetaria en el referido periodo 1986 a 2007, sin que hayan resultado desvirtuados por la parte actora. Este procedimiento de cálculo arroja un resultado de 661.626,53 euros, siendo este el criterio finalmente se ha aplicado en el acuerdo recurrido, si bien reduciendo del valor del bien en el importe de las cuotas del préstamo, por importe total de 32.505,45, euros que estaba pendiente con la Cofradía de Mareantes y por cuyo impago se ejecutó la garantía constituida sobre la embarcación. Así, el valor neto que fijó la Administración ascendía a 224.936,78 euros, que actualizados a 2007 suponía un total 575.838,16 euros que, como decimos, ha sido el valor a compensar reconocido por la Administración. Sin perjuicio de lo que reseñaremos más adelante respecto a la improcedencia de deducir el importe del préstamo, lo cierto es que, tal y como hemos razonado anteriormente, el criterio de actualización que ha utilizado la Administración se acomoda al mandato de la disposición legal aplicada, RDL de 2005, ya que la actualización es el resultado de aplicar el interés legal simple, y no de forma acumulativa, esto es, con capitalización de la suma por intereses que entiende devengados año a año, que es lo que pretende la recurrente con soporte en el informe de Gesvalt (folio 46 del expediente y tabla anexa en el folio 45). Y como hemos señalado antes, no se ha desvirtuado la corrección del coeficiente que utiliza la Administración.

En consecuencia, ha de ser desestimada la pretensión principal, si bien procede atender a la pretensión subsidiaria. Por tanto, aplicando al valor de la embarcación para el año 1986 el coeficiente de 2,56, que solicita la demandante, se obtiene el valor actualizado a 2007, mediante la operación (x*1,56+x), esto es, multiplicar el valor a actualizar por 1,56, y sumarle el valor del bien, o, lo que es lo mismo, multiplicar el valor del bien directamente por 2,56 tal y como, insistimos, solicita la demandante en el folio 86 de su demanda como pretensión subsidiaria. Sería por tanto 257.442,23 * 2.56 = 659.052,11 euros, que es el valor a reconocer. De este valor, finalmente, no resulta procedente efectuar el descuento del importe del préstamo, calculado por la Administración en 32.505,45 euros, préstamo que gravaba la embarcación (cálculo de folio 94). Ello es así conforme a una doctrina jurisprudencial que no hemos de reiterar ahora extensamente, y que declara la no deducibilidad de los reintegros sobre saldos incautados efectuados por la Administración que se incautó de los mismos, o de las ejecuciones producidas sobre bienes a compensar, siendo de citar por todas las sentencias de 4 de febrero de 2002 (rec. cont-advo. 1780/2000, ECLI:ES:TS:2002:667 ); y de 7 de abril de 2003 (rec. cont-advo 522/2001, ECLI:ES:TS :2003:2401).

En definitiva, hemos de confirmar la actuación de la Administración en cuanto a la valoración y actualización del valor del bien, no así en cuanto a la detracción de la valoración de 1986 de la suma de 32.505,45 euros, estimando así la pretensión subsidiaria de la demandante. Sería por tanto 257.442,23 * 2.56 = 659.052,11 euros, que es el valor actualizado a reconocer. La diferencia a abonar es, salvo error aritmético, de 83.213,95 euros.

NOVENO

Respecto al punto tercero del acuerdo (saldos bancarios) la demandante solicita la cantidad parcial de setenta mil cuatrocientos trece euros con cuarenta y un céntimos (70.413,41 €), como diferencia de la valoración debida y la indebida de los saldos de las veintinueve (29) cuentas bancarias, valoradas en la cuantía de 66.751,69 €, cuando, según sostiene la demandante, debieron haber sido valoradas en la cuantía de 137.165,10 €, o, en su caso, la cantidad parcial de cincuenta y un mil ciento veintisiete euros con cuarenta céntimos (51.127,40 euros) por el mismo concepto anterior, como diferencia entre la cantidad que debió ser reconocida de 117.879,09 €, y la menor compensada de 66.751,69 €, si no prevalece la petición principal, conforme a los criterios expuestos en el Fundamento de Derecho Material V.

La pretensión de la parte actora no puede prosperar. Para resolver las cuestiones que plantea la demanda hay que estar a la reiterada jurisprudencia que ha establecido nuestra Sala, y que es perfectamente conocida por la parte actora como se desprende de su demanda, que además manifiesta que la acepta y acata. Por consiguiente, procede remitirnos a lo declarado al respecto reiteradamente por nuestra Sala, citando por todas, las sentencias de 4 de febrero de 2002 (rec. cont-advo. 1780/2000 , ECLI:ES: TS:2002:667); y de 7 de abril de 2003 ( rec. cont-advo 522/2001, ECLI:ES:TS :2003:2401). La demanda no desvirtúa en modo alguno que los saldos desbloqueados correspondan, tal y como consta en los respectivos expedientes a las operaciones de conversión de moneda republicana, según los coeficientes establecidos en la Ley de 7 de diciembre de 1939, a cuya utilización en tanto que criterios de carácter comúnmente aceptado no se opone. Aduce que las cuentas fueron en todo caso constituidas antes del 18 de julio de 1936 y que después no se produjo incremento, pero nada prueba al respecto, y tampoco aduce y menos aún acredita que haya existido ninguna detracción del importe incautado que no responda a la simple operación de conversión según los índices establecidos en la citada Ley de desbloqueo y sobre cuya aplicación se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia. El otro extremo en que se sustenta su demanda es la pretensión de que se aplique, para la actualización del valor de las pesetas de 1986 a su valor en el año 2007, un procedimiento de capitalización de la suma por interés legal del dinero de cada año sucesivo, lo que ya hemos rechazado al examinar el procedimiento de actualización para los bienes inmuebles, toda vez que no es esto lo establecido por el RDL 13/2005, que determinó simplemente la actuación mediante la aplicación del interés legal del dinero.

En consecuencia, el cálculo que hace la Administración es correcto. Se obtiene la suma de los importes desbloqueados y no de los incautados, siendo aquellos, según consta en los expedientes, en los términos que ha admitido nuestra jurisprudencia, convirtiendo la peseta de la denominación republicana a valor de las pesetas de la denominación nacional de enero de 1940, mes posterior a la entrada en vigor de la Ley de 7 de diciembre de 1939. En segundo lugar, los saldos se convierten a pesetas de 1986, aplicando la fórmula (x*73.458+x) donde "x" es el importe del saldo convertido a pesetas de zona nacional del año 1940, y 73,458 el coeficiente de actualización a pesetas de 14 de enero del año 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1986. Finalmente, el resultado se actualiza a 30 de noviembre de 2007, fecha del último día del mes anterior al en que se dictó el acuerdo de compensación, lo que se hace multiplicando por el coeficiente 2.56, y dividiendo por la paridad peseta euro, de 166,386 pesetas por euro. En definitiva, el cálculo que hace la Administración es correcto. Procede desestimar la pretensión.

DÉCIMO

El resto de pretensiones no han de ser examinadas al haber renunciado a las mismas la parte actora como se ha razonado anteriormente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, al hacer estimación parcial de las pretensiones y no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente, con el contenido que se indicará, el recurso contencioso administrativo núm. 152/2008, interpuesto por la confederación sindical Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en reunión de 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por ELA, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, acuerdo que anulamos parcialmente en cuanto es disconforme con las valoraciones de los bienes y derechos en los términos expuestos en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de esta sentencia.

  2. - Condenar a la Administración del Estado a abonar a la entidad demandante, Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) las cantidades adicionales a las ya reconocidas en el acuerdo impugnado respecto de los inmuebles de las calles de Chiquita, 24 y de Correría, 116, ambas de Vitoria-Gasteiz, según las bases contenidas en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de la misma.

  3. - Condenar a la Administración del Estado a abonar a la entidad demandante, Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) c) la suma de 83.213,95 € en el valor a compensar de la embarcación "Tostarteko Alkartasuna", adicional a la ya reconocida en el acuerdo impugnado, en los términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  4. - Desestimar el resto de pretensiones de la parte actora y tener por renunciada a la demandante de las pretensiones contenidas en los puntos 6º, 7º y 8º de su demanda.

  5. - No hacer imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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