STS 487/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:1256
Número de Recurso3352/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución487/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 487/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3352/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3352/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 487/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3352/2015, promovido por el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Soledad Gracia Romero, bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Pérez-Caballero Bona, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 86/2013 .

Comparece como parte recurrida el Servicio Aragonés de Salud, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, asistido de letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE), contra la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria parcial del recurso núm. 86/2013 formulado frente al pacto suscrito en el seno de la mesa Sectorial de Sanidad, de fecha 11 de diciembre de 2012, por el que se establecen las bases comunes de las convocatorias de movilidad interna del personal de Centros de Gestión de Atención Especializada del Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento, en lo que aquí interesa, en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- La impugnación de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad de los extremos que se encuentra en los preceptos que a continuación se relacionan del Pacto suscrito en la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 11 de diciembre de 2012 en relación a:

[...]

"7. Movilidad por razones de servicio

7.1. En caso de ser necesaria una reasignación de efectivos de personal como consecuencia de una reordenación o reestructuración de una Unidad que implique minoración de efectivos, se ofertará la adscripción provisional a otra Unidad, que implique minoración de efectivos, se ofertará la adscripción a otra unidad con carácter voluntario al personal afectado. En ausencia de personal voluntario se aplicará el orden de menor a mayor antigüedad de prestación de servicios en la Unidad afectada de personal con vinculación temporal".

"8.2. Comisiones de seguimiento de Centro

(...)

La Comisión de seguimiento se reunirán con carácter previo a la convocatoria y cuantas veces sea necesario en la gestión del procedimiento".

A las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada.

Sentado lo anterior hay que manifestar que, constituida la mesa sectorial del pacto sanitario por los representantes del servicio Aragonés de la Salud y de la Organizaciones Sindicales CSI-F, CCOO y UGT presentes en la mesa sectorial en la reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012 se unificaron las bases de movilidad interna de personal de Centros de Gestión de Atención Especializada del Servicio Aragonés de la Salud.

Así las cosas para determinar si debe prosperar la primera causa de impugnación es preciso partir de la base de que el artículo 86.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público dispone: "Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma".

De lo anterior se infiere que en un proceso como el aquí referido de movilidad interna, al limitar la participación a "un único proceso de acoplamiento" restringe los derechos que sin duda tienen reconocidos los funcionarios de carrera, lo que no puede sustentarse en las facultades de autoorganización que ostenta la Administración pública, pues, su límite está en el cumplimiento de la norma que le es de aplicación, la que determina la nulidad del inciso referido y ello de conformidad con la Disposición Derogatoria única del Estatuto Básico del Funcionario Público el que en su apartado g) dispone que quedan derogados todos las normas de igual e inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.

Solución distinta a lo anterior debe darse al planteamiento de la recurrente de que sea anulado el inciso que refiere del pacto en el extremo 4.4.1., y ello por entender que la posesión de la especialidad debe considerarse un requisito inexcusable de participación para aquellas categorías estatutarias de enfermera especialista, sin embargo no puede obviarse que la especialidad es un plus a valorar que determina una diferencia sin duda positiva de los participantes que ostentan dicho carácter frente a los que no lo ostentan y por tanto se justifica que se les otorgue la puntuación adicional, de la misma forma que también puntúa el grado de doctor, el título oficial de master universitario, título de expertos Universitario y/o Diploma de Especialización.

Por tanto carecen de virtualidad los argumentos que efectúa la actora de que debe anularse dicho apartado, poniendo de relieve que la discriminación a la que alude se ocasionaría, en relación al resto de títulos que son baremados, si no se tuviera en cuenta la especialidad referida.

La misma suerte desestimatoria debe correr en relación a la nulidad que propugna la parte actora del inciso referente a "Personal en situación temporal" del apartado 7.1, dado que dicho extremo no se interpreta correctamente por la recurrente pues, la situación del personal temporal que ocupa una plaza a la que ha sido trasladado por criterios de movilidad, no condiciona en modo alguno la situación del titular al que sustituye que en todo momento mantiene los condiciones laborales que tenía con independencia de aquel.

Tampoco es de recibo pretender que las Comisiones de Seguimiento que se regulan en el apartado 8.2. sustituyan en sus funciones a las Comisiones de Acoplamiento, pues, su cometido consiste en la gestión del procedimiento sin acaparar las funciones de las Comisiones de Acoplamiento a que se alude en el apartado 3 del citado pacto.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso interpuesto en los términos referidos

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación del sindicato CEMSATSE, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia infringe «por interpretación errónea del art 63.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como del art. 9 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud» (mayúsculas en el original), en cuanto que «desestima la petición de que se declare nulo el inciso "personal con vinculación temporal" del Apartado 7.1 del Pacto» de 11 de diciembre de 2012 (pág. 5 del escrito de interposición). Y se afirma que si «la sentencia de instancia reconoce que el personal en situación de servicio activo, aunque temporalmente ausente, no puede a su vuelta ver mermado ninguno de su derechos laborales, la dicción literal del precepto establece todo lo contrario, ya que este debería haberse redactado en términos que aludiesen exclusivamente al personal interino ( art 9.2) y no a las tres clases de personal temporal a que se refiere el art 9 de la ley 55/2003 , al no haberse hecho en este sentido el apartado 7.1 incurre en nulidad de pleno derecho al desconocer los legítimos derechos reconocidos al personal fijo en situación de servicio activo, pero temporalmente ausente, según previene el art 63.2 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud» (pág. 11).

Y en el segundo motivo se aduce que la sentencia de instancia conculca el «[...] art 28 de la Constitución española y art 129 del mismo texto relativo al derecho de participación» (mayúsculas en el original), al rechazar «[...] la petición de que se declare nulo el inciso "... y cuantas veces sea necesaria en la gestión del procedimiento " del Apartado 8.2 Comisiones de seguimiento de centro, del Pacto [...]» recurrido (pág. 11), con lo que el Tribunal a quo «[...] legitima las funciones que tienen las Comisiones de Seguimiento de centro de gestionar el procedimiento de movilidad interna voluntaria en cada centro», sin tener en cuenta que «[...] la naturaleza de las Comisiones de seguimiento de cualquier Pacto, no pueden ir mas allá de lo que constituye su esencia, que es la de seguimiento del proceso de movilidad, pero en ningún caso se puede atribuir esta Comisión la gestión del procedimiento [...]», ya que «[e]n el momento en el que la Comisión de seguimiento se atribuye funciones de gestión del procedimiento, deja vacía y sin contenido la labor de las Comisiones de Acoplamiento, verdaderos órganos gestores del proceso [...]» (pág. 13).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que estimando este recurso de casación declare nulo y en consecuencia anule parcialmente el Pacto recurrido» en los términos expuestos.

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado del Servicio Aragonés de Salud presenta, el día 28 de marzo de 2016, escrito de oposición en el que, respecto del primer motivo sostiene que «la recurrente hace una interpretación errónea y que va más allá de lo establecido en el Pacto y que no es fruto sino de fobias o miedos infundados a que se malinterprete el Pacto y se den situaciones ilegales» (pág. 2 del escrito de oposición); y sobre el segundo motivo, relativo a las Comisiones de Seguimiento, vuelve a señalar que el sindicato hace una «interpretación errónea y subjetiva», puesto que «[n]o se puede pretender que la Comisión de Seguimiento sustituya a la Comisión de Acoplamiento, eso no establece el Pacto y la referencia que hace la recurrente es totalmente sesgada» (págs. 2-3). Por todo ello suplica a la sala «dicte sentencia por la que se desestima el recurso y se confirme la sentencia recurrida».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 1 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó en parte el recurso núm. 86/2013 , instado contra el Pacto suscrito en el seno de la mesa Sectorial de Sanidad, de fecha 11 de diciembre de 2012, por el que se establecen las bases comunes de las convocatorias de movilidad interna del personal de Centros de Gestión de Atención Especializada del Servicio Aragonés de Salud y declaró la nulidad de la resolución recurrida en el único aspecto de suprimir el inciso "en mismo proceso de acoplamiento" del punto 3.1, apartado tercero referido a participantes .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA que la sentencia de instancia infringe «por interpretación errónea del art 63.2 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como del art. 9 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud» (mayúsculas en el original), en cuanto que «desestima la petición de que se declare nulo el inciso "personal con vinculación temporal" del Apartado 7.1 del Pacto» de 11 de diciembre de 2012 (pág. 5 del escrito de interposición).

El apartado al que se refiere el motivo de impugnación dice lo siguiente:

7. Movilidad por razones de servicio

7.1. En caso de ser necesaria una reasignación de efectivos de personal como consecuencia de una reordenación o reestructuración de una Unidad que implique minoración de efectivos, se ofertará la adscripción provisional a otra Unidad, que implique minoración de efectivos, se ofertará la adscripción a otra unidad con carácter voluntario al personal afectado. En ausencia de personal voluntario se aplicará el orden de menor a mayor antigüedad de prestación de servicios en la Unidad afectada de personal con vinculación temporal

.

La parte recurrente estima que la dicción literal del precepto puede afectar al personal fijo en situación de servicio activo, pero temporalmente ausente, cuya plaza estuviere siendo cubierta por personal interino. Aduce la infracción de los arts. 9 y 63.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (en adelante, LEMPESS). Considera que la previsión recurrida, al no distinguir entre las distintas clases de personal estatutario temporal que prevé el art. 9, podría dar lugar a la afectación de los derechos del personal fijo cuya plaza esté desempeñando personal eventual, si es que dicho personal eventual pasa a prestar servicios en otro centro por la reasignación de efectivos que prevé el punto 7 del acuerdo impugnado, vulnerando así el art. 63. 2 de la LEMPESS que garantiza los legítimos derechos reconocidos al personal fijo en situación de servicio activo, pero temporalmente ausente, según previene el art 63.3 del citado texto legal .

Pues bien, la interpretación que sostiene la actora respecto a los efectos de la previsión impugnada carece de razonabilidad. Se trata de procesos de adscripción provisional de personal, no de asignación definitiva de plazas. Por tanto, el criterio que se sigue, en defecto de adscripción voluntaria, es el de asignación, siempre provisional, del personal con vinculación temporal. La reasignación del personal estatutario temporal, sea personal con nombramiento de interinidad, de carácter eventual o de sustitución, no puede implicar en modo alguno modificación del destino que corresponde al personal fijo, cuyos derechos no se ven concernidos por ese proceso de reasignación provisional de efectivos, como ha razonado acertadamente la sentencia recurrida. El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce que la sentencia de instancia conculca el « art 28 de la Constitución española y art 129 del mismo texto relativo al derecho de participación» (mayúsculas en el original), al rechazar «la petición de que se declare nulo el inciso "... y cuantas veces sea necesaria en la gestión del procedimiento " del Apartado 8.2 Comisiones de seguimiento de centro, del Pacto» recurrido. Estima la recurrente que con ello se desconoce un desapoderamiento de las Comisiones de Acoplamiento, que serían los verdaderos órganos gestores del procedimiento. El apartado impugnado dispone que: «8.2. Comisiones de seguimiento de Centro [...] La Comisión de seguimiento se reunirán con carácter previo a la convocatoria y cuantas veces sea necesario en la gestión del procedimiento».

Esta Sala coincide con los razonamientos de la sentencia de instancia de que no cabe inferir de esta previsión que se produzca una alteración de las competencias de las Comisiones de Seguimiento, ni que ello impida el ejercicio normal de las que corresponde a las Comisiones de Acoplamiento que prevé el apartado 3 del Pacto, relativo a los órganos gestores del proceso. Las reuniones de las Comisiones de Seguimiento podrán ser tan sólo al objeto de ejercer sus competencias, y nada de ello se ve alterado por la previsión impugnada. La sentencia no ha vulnerado, por tanto, el derecho de participación ni los art. 28 y 129 de la CE , como, sin mayor razonamiento, aduce la parte recurrente.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado y con ello el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Sindicato Convergencia Estatal de Medios y Enfermería (CEMSATSE), cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar el recurso de casación núm. 3352/2015, interpuesto por el Sindicato Convergencia Estatal de Medios y de Enfermería (CEMSATSE) contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 86/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Sindicato Convergencia Estatal de Medios y Enfermería (CEMSATSE).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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