ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3504A
Número de Recurso6588/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6588/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6588/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

ÚNICO. El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a los recursos de casación números 136/2017, 730/2017 y 3812/2017, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Recursos aquellos que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión de fecha 3 de abril , 8 de mayo y 11 de diciembre de 2017 .

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 (BOE núm. 20, de 23 de enero de 1996) autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de 23 y 24 de mayo de 2013.

  2. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  3. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Ello por las siguientes razones, coincidentes con las que expresamos en los autos anteriormente mencionados de 3 de abril , 8 de mayo y 11 de diciembre de 2017 , en los que abordamos una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa:

En primer lugar porque la sentencia impugnada, ante una cuestión sustancialmente idéntica, alcanza una decisión contradictoria con la establecida en la sentencia núm. 453/2015, de 28 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 736/2014 , surgiendo así el supuesto al que se refiere el artículo 88.2.a) de la LJCA .

En esta última sentencia, en efecto, se analizaba la conformidad a derecho de una Orden del Ministerio de Educación en la que se contemplaban, de manera análoga a la resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid aquí concernida, las titulaciones que permitían desempeñar en régimen de interinidad puestos de maestros en la especialidad correspondiente, sin incluir entre ellas la de Especialista Universitario en Educación Infantil. Y la Sección Tercera de la Sala de Madrid afirma, en abierta contradicción con el razonamiento de la Sección Séptima en la sentencia que ahora se recurre, lo siguiente:

"La posesión por la recurrente del título de la UNED de Especialista Universitario de Educación Infantil (...) no es suficiente en el marco de una convocatoria (...) que impone inexorablemente una titulación oficial que la recurrente no tiene, de manera que es posible que con su título de la UNED pueda aquella impartir Educación Infantil, pero siempre y cuando no se trate de funcionarios respecto de los cuales su normativa específica y las propias bases de la convocatoria de que se trate exijan una titulación oficial concreta y específica".

En segundo lugar porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.c) de la LJCA . Y ello en la medida en que la doctrina en ella contenida no sólo es susceptible de afectar al conjunto de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Educación Infantil del Cuerpo de Maestros en la Comunidad de Madrid y en el curso escolar 2013-2014, sino también a sucesivos cursos escolares, respecto de otras especialidades e, incluso, en relación con otras Administraciones Públicas que hayan aprobado convocatorias similares.

Conviene recordar a este respecto que la Orden de 11 de enero de 1996 homologa también cursos de especialización para el profesorado de Educación Primaria y el Anexo I de la resolución de 17 de mayo de 2013 de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, anteriormente referido, es reproducción literal del Anexo del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre.

En definitiva, entendemos que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que determine con precisión -a la vista de los pronunciamientos contradictorios señalados- el alcance que, a los efectos que ahora nos ocupan, ha de otorgarse el título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Así se ha dicho en Autos dictados en los recursos de casación 730/2017, 136/2017 y 3820/2017.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 10 de octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1156/2016 , a cuyo efecto precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior e identificamos como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6588/2017, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 535/2017, de 10 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1156/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1 . Si la tenencia del título de Especialista Universitario en Educación Infantil expedido por la UNED y homologado por la Orden de 11 de enero de 1996 autoriza a desempeñar, en régimen de interinidad, puestos docentes correspondientes a la referida especialidad del Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid, aun cuando el expresado título no se encuentre incluido entre las titulaciones expresamente previstas a tal fin en el Anexo I de la Resolución de 17 de mayo de 2013, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de 23 y 24 de mayo de 2013.

  1. Si la disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al disponer que el personal funcionario del Cuerpo de Maestros tendrá reconocidas las especialidades establecidas en el presente real decreto para las que estuviera habilitado a la entrada en vigor de este real decreto , permite incluir en su ámbito subjetivo de aplicación a los aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, en el curso escolar 2013/2014, en la Comunidad de Madrid.

  2. Y para el caso de que no fuera así -esto es, si se entendiera que aquella disposición adicional no puede aplicarse a quienes no ostenten la condición de funcionarios de carrera-, si la circunstancia de haber venido desempeñando con anterioridad puestos docentes en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Infantil, sin alteración en el conjunto de la titulación poseída, resulta completamente irrelevante a los efectos de continuar prestando tales servicios en el curso escolar 2013/2014.

Tercero. Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación la Disposición adicional primera , apartado 3, del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre , por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª Ines Huerta Garicano

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