ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3465A
Número de Recurso375/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: FJNR

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 375/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Visto el presente recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Gemma Pinto Campos, en nombre de D. Cornelio , contra el auto de 21 de abril de 2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Pilar Gemma Pinto Campos, en nombre de D. Cornelio , y bajo la dirección letrada D.ª Rosa Ana Santamaría, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de abril de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 1168/2016.

SEGUNDO

La Sala de apelación deniega la preparación del recurso de casación al considerar que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , y ello porque no se traslada supuesto alguno que con arreglo a los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo. Razona lo siguiente la Sala de apelación:

[...] En este ámbito, el escrito de preparación del recurso de casación hace cita del artículo 88.3, referido a las presunciones de interés casacional, sin identificar apartado, pero como se relata que el interés casacional objetivo se soportaría en que la resolución recurrida ha aplicado normas apartándose deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea, hemos de entender que se está refiriendo al apartado d) -sin duda se refiere al b)-.

Señala el recurrente que en el ámbito de las medidas cautelares deben tenerse en cuenta otros factores que la sentencia no había tenido en cuenta, para enlazar con consideraciones en ámbito de la tutela cautelar, retomando las conclusiones de la jurisprudencia en relación con la existencia de arraigo por razones familiares, sociales o económicas, y los perjuicios que se causarían en tal situación de difícil reparación con remisión a distintos pronunciamientos.

Esta Sala, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene que ratificar que no concurren los requisitos del supuesto de presunción de interés casacional objetivo del apartado d) del art. 88.2 -sin duda se refiere al apartado b9 del artículo 88.3- de la Ley de la Jurisdicción , al tener que partir de las conclusiones que se han ratificado en relación dicho precepto, sobre lo que nos remitimos a lo recogido en el FJ 3º del Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 recaído en el recurso de casación 40/2017 [...], en el que se hizo una precisa descripción de los requisitos exigidos para que opera tal presunción de interés casacional [...].

Aquí no cabe sino concluir que no concurren los requisitos exigidos para que se configure el supuesto de interés casacional objetivo, por no darse los requisitos exigidos de apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente y su consideración como errónea, lo que por otra parte se desprende de lo que traslada el propio escrito de preparación del recurso de casación.

Añadiremos que esas conclusiones de la Jurisprudencia, en relación con el supuesto de interés casacional objetivo al que nos referimos, enlazan con lo que también en sede de recurso de amparo ha concluido y ratificado el Tribunal Constitucional, por todos en el Auto 47/2017, de 6 de marzo [...], en el que, en su ámbito, a los efectos de la concurrencia del presupuesto de especial transcendencia constitucional, en relación con los supuestos que ha venido perfilando la doctrina del Tribunal Constitucional, exige estar ante una decisión consciente, dirigida a soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional.

En conclusión, al no cumplirse con todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede tener por no preparado el recurso de casación, al tener que ratificar que al menos no se cumple el requisito exigido en el artículo 89.2.f)

.

TERCERO

Frente a lo razonado por la Sala de apelación, la parte recurrente en queja, con invocación del artículo 24 CE , alega la infracción del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, pues la Sala del País Vasco ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando un auto de inadmisión del recurso de casación. Añade que el escrito de preparación reunía los requisitos establecidos, citando la infracción legal que se entendía cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la misma Ley ).

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, el escrito de preparación dedica el apartado V a la acreditación de la concurrencia del interés casacional objetivo, invocando el apartado 3 del artículo 88 LJCA , añadiendo que «se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se aparte deliberadamente de la jurisrprudencia existente al considerarla errónea», con lo que es evidente que se está invocando el supuesto contemplado en la letra b) del citado artículo 88.3 LJCA .

Ahora bien, a lo largo de dicho apartado V y, en general, de todo el escrito de preparación, lo que se evidencia es que la parte recurrente está denunciando la infracción de la jurisprudencia por parte de la Sala sentenciadora, no siendo suficiente esta justificación a efectos del artículo 88.3.b) de la LJCA , ya que se exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento ha sido «deliberado», esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b), sin que baste la mera inaplicación de la jurisprudencia ( AATS de 13 de julio de 2017 , recurso de queja núm. 379/2017, de 14 de junio de 2017 , recurso de queja núm. 276/2017 , entre otros).

Por consiguiente, el Tribunal de apelación no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones, pues la razón de la denegación de la preparación de la casación no fue la discrepancia de la Sala frente a la exposición del recurrente sobre el interés casacional concurrente, sino, antes que eso, la constatación de que en el escrito de preparación no existía argumentación suficiente para justificar la existencia de ese interés casacional.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra el auto de 21 de abril de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n.º 1168/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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