ATS, 23 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3464A
Número de Recurso2931/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2931/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2931/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 769/2014 , sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2017 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que, en relación con las sentencias invocadas, no se justifica en qué medida han sido las mismas desconocidas por el Tribunal de instancia [ artículo 93.2.b) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ].

Asimismo, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 se dio traslado a las partes, por idéntico plazo, de la posible concurrencia de esta otra causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

Trámites ambos que han sido evacuados por la parte aquí recurrente y por la representación de la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A., como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Obrascón Huarte Lain, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación efectuada el 14 de diciembre de 2012 solicitando el abono de la cantidad de 2.560.401,27 euros más IVA, en relación con la obra denominada "Nuevo edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid".

La sentencia declara el derecho de la parte demandante al cobro de la cantidad de 2.533.565,10 euros más IVA, con la correspondiente condena a la Administración demandada, con desestimación expresa del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Examinando la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 14 de marzo de 2017, concerniente a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación, advertimos que la parte recurrente, en el apartado del escrito de interposición individualizado como primero, invoca a su favor y por su mera fecha las sentencias de este Tribunal de 20 de diciembre de 1983 , 21 de noviembre de 1981 , 12 de febrero de 1979 y 15 de marzo de 1978 .

Tal actuación es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo.

No se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia, que incluso las cita en su propia fundamentación jurídica.

Hemos de recordar una reiterada doctrina de esta Sala sobre que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no acepta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal. Es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado. Ello aquí se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ). Tal conclusión no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, con ocasión del trámite de alegaciones, absolutamente escuetas.

A mayor abundamiento añadimos que el recurso adolece de falta manifiesta de fundamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LJCA por una segunda razón.

El motivo de casación fundamentado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que se individualiza como primero y en realidad es único, no contiene la menor consideración crítica hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia. Gravita sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia acerca de la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto en concreto, sobre la existencia o no del libro de órdenes. Soslaya así que el error en la valoración de la prueba es elemento que cae extramuros del recurso de casación. No cabe pretender sustituir la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, sin alegación adecuada , ni invocación de precepto idóneo para ello.

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2931/2016 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 769/2014 , e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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