ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3463A
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 620/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 620/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª. Patricia González de la Fuente, en nombre y representación de D. Inocencio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 12 de junio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 4342/2016, en materia de derivación de responsabilidad por altas de Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 28 de junio de 2017 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA al no justificarse la concurrencia del interés objetivo casacional en relación con el caso concreto. Sobre este particular se sostiene en el auto que «nada se señala al respecto del interés casacional objetivo, ni respecto a si la interpretación efectuada en la sentencia de los preceptos legales aplicados se aparta de la interpretación jurisprudencial de los mismos».

Frente a ello manifiesta el recurrente que en el auto impugnado es confuso pues se deniega por incumplimiento de los requisitos de los artículos 88 y 89 LJCA cuando se afirma que en el escrito de preparación se identifican con claridad las normas y la jurisprudencia que se reputan infringidas. Añade que el auto entra en el fondo del asunto para manifestar la motivación de la denegación del recurso de casación.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que, si bien se identifican correctamente las normas y la jurisprudencia que se denuncian como infringidas (artículo 376.1º LSC así como las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 y de 11 de abril y de 23 de junio de 2011 , sobre la imposibilidad de imponer al administrador dimisionario la obligación de desempeñar el cargo de liquidador) y se detallan diversas actuaciones administrativas y judiciales en relación con la disolución y liquidación de la sociedad, no se contiene en el escrito argumentación alguna destinada a cumplimentar la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Conviene recordar en este punto que los requisitos relativos a la identificación de las normas y/o jurisprudencia que se denuncien como infringidas y al razonamiento relativo a su carácter determinante de la decisión adoptada en la resolución que se impugna, son requisitos previos y distintos al de la justificación de la concurrencia de algún interés casacional objetivo en el recurso desde la perspectiva apuntada en los apartados 2 y 3 del artículo 88. 2 LJCA . En efecto, como manifestamos en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma.

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de de D. Inocencio contra el auto de 18 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 12 de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 4342/2016).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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