ATS, 2 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2018

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20962/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20962/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 2 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2017 la Procuradora Doña Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de DON Arturo formuló querella en el ejercicio de la acción popular contra la Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 , Doña María Teresa , por los presuntos delitos de prevaricación judicial de los arts. 446.3 º y 447 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20962/2017, por auto de esta Sala de 20 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro, y se acordó imponer al querellante una fianza de 6.000 euros para el ejercicio de la acción popular.

TERCERO

Consignada en plazo la fianza impuesta se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de enero de 2018 interesando que esta Sala se declare competente para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, y que conforme al art. 313 de la LEcrm, no existiendo hecho alguno de apariencia delictiva, se inadmita a trámite la querella en atención a las razones expuestas y se acuerde el inmediato archivo de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Arturo , en ejercicio de la acción popular, presentó escrito formulando querella contra la Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. NUM000 Doña María Teresa , a la que imputan presuntos delitos de prevaricación judicial de los arts. 446.3 º y 447 del Código penal . En el escrito de querella narra la publicación en el BOE del acuerdo de 21/10/17 del Consejo de Ministros y el Acuerdo del Pleno del senado, de igual fecha, al amparo del art. 155 de la CE y la fecha de 30/10/17 de la presentación de la querella por el Fiscal General del Estado ante la Audiencia Nacional, por la posible comisión de los delitos de rebelión, sedición, malversación y conexos; y otra ante esta Sala por la posible comisión de los mismos delitos, ésta dirigida contra aforados. Querellas que mantiene «son exactamente iguales, es una querella intencionadamente Bicéfala». No obstante ello, la querellada dicta auto de 31/10/17 en las Diligencias Previas 82/17 en el que se declara competente para la instrucción del delito de rebelión, resaltando el querellante el Razonamiento Jurídico Segundo, como elemento esencial y trascendente para fundamentar la acusación. Que el 2/11/17 dicta auto por el que se acuerda la prisión comunicada y sin fianza de ocho ex-Consellers de la Generalitat, luego de no haber aceptado la suspensión expresa peticionada por las defensas de los investigados alegando indefensión.

Estos dos autos son considerados como resoluciones presuntamente prevaricadoras, el primero porque la querellada no era competente para conocer el delito de rebelión «...En definitiva, aún considerando que los hechos son constitutivos de un delito de rebelión (Conforme el Código Penal de 1932 y el actualmente vigente), este delito nunca ha formado parte de los delitos contra la forma de gobierno, ni en el Código Penal de la Segunda República, ni en los Códigos Penales posteriores, por lo que es absolutamente injustificado concluir de forma taxativa que la Audiencia Nacional posee competencia para su investigación y enjuiciamiento ya que la calificación de los hechos como un delito contra la forma de gobierno carece de vigencia en este momento..» .

En segundo lugar narra: «...que la Magistrada querellada debía, inmediatamente, ante la presentación por los mismos hechos de la misma querella presentada por el Fiscal General del estado ante el TS... y su admisión por parte de este Alto Tribunal, inhibirse de la suya en relación a la denuncia dirigida a unos investigados aforados en el que se atrae al señor Alejandro , no aforado en la causa llevada ante el Supremo, y más en el momento en que este Alto Tribunal se declara competente, como así lo hizo el mismo 31 de octubre de 2017, para conocer de los hechos, pues así se lo ordenaba la ley que obstinada y reiteradamente insiste, presuntamente, en no aplicar la querellada para aplicar su subjetiva interpretación de la misma, que al no ser competente la Magistrada...Por lo que el dictado del siguiente auto de la querellada en fecha 2 de noviembre, está siendo dictado ya con el claro e incuestionable conocimiento de que el órgano competente y predeterminado por la ley ha resuelto actuar, »la jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito» y por ende, ninguna excusa interpretativa cabe ya para la querellada más que inhibirse a favor del mismo, cosa que increíble y sorprendentemente no hace sino que aceleradamente y sin suspender la causa y las declaraciones, y de forma premeditada, como denuncian las defensas, decide restringir la libertad de ocho personas sin someterse a los mandatos de las leyes y decisiones judiciales de sus órganos superiores, y al procedimiento legalmente establecido, y permitirles a los investigados, de los que no es competente su instrucción, ejercer con el sagrado derecho fundamental a la defensa generando, en ese caso una absoluta indefensión material que prohíbe en todo caso la misma CE..» .

SEGUNDO

En tanto en cuanto la querella se dirige contra una Magistrada de la Audiencia Nacional, conforme al art. 57.1.3º de la LOPJ esta Sala es competente.

TERCERO

En cuanto al contenido de la querella debe destacarse que se reprocha a la Magistrada querellada su actuación en las Diligencias Previas 82/17 del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 que el querellante estima injusta por haberse atribuido la competencia para conocer de la querella interpuesta por el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado y haber acordado la prisión provisional de los querellados D. Evelio , D. Isidoro , Modesto , D. Teodoro , D. Jesús María , D. Anibal , Dª Felicidad y Dª Matilde , (Auto de admisión a trámite de la querella de 31/10/17 declarándose competente para la investigación de los hechos en ella contenidos y auto de prisión provisional de fecha 2/11/17 de los querellados antes reseñados, carecen de soporte jurídico alguno y por ello son constitutivas de prevaricación).

CUARTO

Para admitir esta Sala la querella, a que se hace referencia en el primero de los antecedentes, es preciso determinar si concurren los requisitos procesales y sustantivos que condicionan su inicial idoneidad procesal para provocar la apertura de un proceso.

Al respecto no cabe cuestionar el cumplimiento de los formales del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En lo que concierne a la legitimación del querellante y a la suficiencia de su representación procesal. También en lo que concierne a la mención de la querellada y a su condición de Magistrada de la Audiencia Nacional de la que deriva la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo. Ninguna objeción cabe formular a la suficiencia del relato fáctico en el que se sostiene la imputación del delito de prevaricación. Y, en fin, indica las diligencias que se proponen para la comprobación del hecho; y formula la petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias de investigación y se adopten las medidas cautelares que en el escrito se indican.

Ello nos conduce a la necesaria valoración de la relevancia penal de aquel relato fáctico de la querella presentada ante nosotros. Porque el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda «no constituyan delito». Para ello ha de partirse de los hechos tal como son alegados en la querella.

Tal como hemos venido declarando (entre otras en los Autos de 26 de mayo de 2009 en la causa especial contra magistrado aforado nº 20048/2000 y el allí citado de 11 de noviembre de 2000 ): «la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento»

.

En análogo sentido el TC declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un «ius ut procedatur» conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal ( STC 138/1997 22 de julio ). En el mismo sentido la Sentencia del TC 96/2001 de 2 de abril declara que «cuando la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las normas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de Sumario, Diligencias Previas o Preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de Plenario, sólo caben por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637 , 641 o en su caso 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SS. 108/83 , y 148/87 )». En definitiva, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad procederá la inadmisión «a limine», mientras que, cuando no se excluya «ab initio», habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse en su caso el sobreseimiento, si procede.

QUINTO

Los hechos narrados con incuestionable abundancia en la querella no autorizan el juicio de tipicidad con el que concluye el querellante con más voluntad que acierto.

  1. Desde luego no parecen atendibles argumentos que invoca fundados en la supuesta autoridad de sus exponentes. Como lo sería el que califica de durísimo (sic) manifiesto de la Asociación Jueces para la Democracia (en realidad de la ya entonces denominada Juezas y Jueces para la Democracia). No solamente porque no es posible reconocer sin más la supuesta autoridad jurídica de quienes emiten tal comunicado como representantes de aquella asociación, cualquiera que pueda ser la reconocible a ésta en otros aspectos. Sino antes incluso porque no consta que, al emitir esa opinión, tan respetable como refutable, sus autores mantengan respecto del objeto procesal, no ya la autoridad jurídica, sino la indiscutible proximidad que tiene la ahora querellada como Juez que como Instructora de la causa y receptora de la querella interpuesta ante ella por el Fiscal General del Estado, por cuya razón ella, y no los autores del invocado comunicado, tiene acceso a la totalidad de la información de conveniente, si no imprescindible, disponibilidad para poder valorar el sentido de la decisión sobre su admisión.

    En cuanto a la opinión de quienes son profesores universitarios, no puede desligarse de la flexibilidad interpretativa y el pluralismo en el pensamiento de los estudiosos, que afortunadamente caracteriza al ámbito universitario que se enriquece con la diversidad de opinión y opciones, dogmáticas y también ideológicas. Y tampoco cabe olvidar que, cuando exteriorizan su opinión si no su toma de partido, lo hacen desde la garantía de la más absoluta no exigencia de responsabilidad en términos jurídicos, propia de quien, como un juez al resolver jurisdiccionalmente, no opina, sino que decide sobre el objeto del proceso, lo que priva al manifiesto de la autoridad que ha de reconocerse en el juez cuando adopta decisiones dentro de su responsabilizada función jurisdiccional. Y es que, como dijimos en la STS nº 13/2006 de 20 de enero , en relación a los dictámenes jurídicos -en ese caso de un catedrático- aportados al proceso «....no quieren decir que el Tribunal no hubiera podido incorporar a los autos un dictamen jurídico. No existe ninguna norma que lo impida ni ello significa que los jueces del caso pierdan el monopolio del poder jurisdiccional.....»

    Lo que está fuera de duda es que las decisiones jurisdiccionales, sin perder un ápice de su criticabilidad, no deben ser nunca tributarias de un despliegue plebiscitario, por otra parte en el origen de funestas experiencias históricas, como las atribuidas sea al alcalde irlandés Leopoldo , Galway en el siglo XV , sea al juez norteamericano Samuel , en la Virginia del siglo XVIII . Ni siquiera pese al coste del gravoso esfuerzo que implica afrontar determinadas reacciones de quienes, con toda legitimidad exponen un deseo contrario que exteriorizan, en concretas ocasiones, con menos probable legitimidad.

  2. - La imputación de prevaricación a la Ilustrísima Magistrada querellada se funda en la decisión de ésta por la que asume la competencia para instruir la causa incoada por admisión de la querella formulada por el Fiscal General del Estado. Se alega que aquella decisión se funda en la imputación de un delito de rebelión y que éste no es nunca competencia de la Audiencia Nacional.

    Se cita, con no mucho acierto, el Auto de esta Sala del TS de 2 de diciembre de 2008 recaído en causa contra otro Ilustrísimo magistrado aforado también por desempeñar su cargo en un Juzgado Central de Instrucción. La cita no es del todo acertada. En primer lugar, porque en dicha causa se sentenció absolviendo al citado magistrado. Y no es de menor trascendencia diferenciar la hipótesis. En la causa que se cita la Fiscalía propugnaba la no asunción de competencia por el imputado luego absuelto. En esta querella que nos ocupa el Fiscal General del Estado sostiene exactamente lo contrario, es decir que la querellada sí debe asumir la competencia, lo que implica una sustancial diversidad en lo relativo al elemento subjetivo de la prevaricación objeto de querella.

    En lo que se refiere a la justificación de la calificación de los hechos relatados en la querella como delito de rebelión no nos corresponde en absoluto entrar en este trámite a controlar el acierto o desacierto de esa calificación. Solamente hemos de valorar si, dados los hechos relatados en el escrito presentado a la querellada por el Ministerio Fiscal, tal calificación se muestra como inequívocamente arbitraria. Bastaría advertir de la existencia de diversas resoluciones ya dictadas por este Tribunal en el curso de la causa abierta por razón de la, digamos paralela, querella presentada directamente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La remisión a lo que en estas resoluciones se ha dicho en modo alguno conduce a valorar como arbitraria la decisión de la Ilustrísima Magistrada de la Audiencia Nacional sobre la admisión de la querella, ante ella formulada. Aquella decisión coincide en lo esencial con lo que esta misma Sala ha resuelto al respecto de tal inicio de causa penal sin excluir ese delito.

    Pero la querella que ahora nos ocupa contra la Ilustrísima Magistrada se funda también en que, aunque no se cuestione esa calificación, en todo caso no debió aceptar la competencia para decidir al respecto. Se dice por el aquí querellante que taldelito de rebelión no es de los que atribuyen competencia a la Audiencia Nacional ( art. 65 de la LOPJ ). La hipótesis -meramente dialéctica- de corrección jurídica de tal alegato tampoco conlleva necesariamente la imputación de arbitrariedad por parte de la ahora querellada al asumir la competencia. Y ello porque, al menos, no cabe excluir esa competencia de manera tal que, en lo subjetivo, a la querellada no se le podría escapar como ineludible la conclusión de incompetencia de manera inequívoca. Tanto menos cuando ya la propia Fiscalía General del Estado coincidía con ese criterio . Y en el Auto (de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 citado en la querella) recaído en la causa que invoca el aquí querellante -en la que el magistrado aforado fue imputado por asumir indebidamente la competencia- se llegó a decir, como hipótesis dialéctica: « Ahora bien, asumamos como hipótesis jurídicamente defendible la calificación de los hechos consistentes en la sublevación militar del año 1936 y su actuación en la posguerra como un delito contra la forma de Gobierno a los efectos de determinar las normas de competencia aplicables...»

    La querella que nos ocupa ahora, y cuya inadmisión declararemos, reitera que el Fiscal General del Estado presentó dos querellas que tilda el aquí querellante de «IDÉNTICAS Y CLONADAS» (sic) afirmando que los delitos objeto de una y otra son conexos. Estima la rechazable querella actual que ineludiblemente debió conducir tal circunstancia al conocimiento de los delitos objeto de una y otra por solamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No es descartable tal tesis. Pero lo cierto es que, pese a constarle al Tribunal Supremo y a la Ilustrísima Magistrada, la identidad de hechos objeto de sendas querellas, diferenciadas solamente por las personas imputadas como querelladas, ello no impidió a la Sala del Tribunal Supremo no recabar la inmediata remisión de la causa incoada por la querella presentada ante la Audiencia Nacional . Y esa decisión obviamente, al no recibir ningún requerimiento al efecto, también le constaba a la aforada ahora querellada.

    No es menos significativo que el aquí querellante que invoca con énfasis el Auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2008 , sobre la competencia para instruir y conocer las causas sobre delito de rebelión, no nos dé cuenta de que ninguna de las partes , a las que afecta la decisión gratuitamente tildada de prevaricadora, sobre competencia , -todos los querellados en la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal ante la Ilustrísima Magistrada ahora querellada- haya acudido al mecanismo del art 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya función se desarrolla en aquella resolución citada.

SEXTO

Así pues, sin valorar si los hechos objeto de las querellas ante el Tribunal Supremo y Audiencia Nacional relatan hechos que hayan de calificarse como rebelión, y sin dirimir si la competencia para conocer de tal delito viene atribuida a la Audiencia Nacional, la decisión de la aforada asumiendo la competencia para instruir no tiene cabida posible en el delito de prevaricación .

El delito de prevaricación judicial no implica en lo objetivo, como la de los funcionarios en general, la exigencia representada por los adjetivos de «esperpéntica» o que «pueda ser apreciada por cualquiera». Por otra parte tampoco es admisible una concepción subjetivista del delito de prevaricación ( STS 102/2009 de 3 de febrero ) que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable, en contra de la interpretación del Derecho que él mismo asume pero de la que se aparta.

Pero tal delito, en relación al elemento objetivo de la resolución injusta, según la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, que arranca en las SSTS de 14 de Febrero de 1891 , 21 de Enero de 1901 , y tiene continuación en las SSTS 1/96 de 4 de Julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la última, más completa y reciente la 2/99 de 15 de Octubre en Causa Especial 2940/97, la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, al adoptarla el juez se aparte del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o usual en la práctica jurídica de tal manera que la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles .

O, en el mismo sentido cuando, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho.

Ciertamente la conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho.

Y, subjetivamente , se requiere que el juez decida motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, de modo que pueda afirmarse que el juez conozca o esté convencido de la ilegalidad de su resolución.

La imputación podría efectuarse a título de negligencia inexcusable si, al menos, ese conocimiento de la ilicitud de su decisión era exigible desde el canon de la prudencia. si se incumple el canon de tal exigencia,

Los hechos relatados en la querella, lejos de justificar esos eventuales reproches, dan cuenta de elementos suficientes para su rechazo. Basta atender a lo que venimos de exponer en el fundamento jurídico anterior

SÉPTIMO

1.- La segunda resolución que tacha el querellante de prevaricadora es el Auto de prisión provisional , de 2/11/17. Respecto de la misma se formula la queja de que fue adoptada sin que los afectados tuvieran siquiera tiempo para estudiar la querella presentada casi sólo horas antes. De lo que se pretende inferir que la Ilustrísima Magistrada querellada tenía ya pre-adoptada la decisión de someter a los querellados a esa intensa medida cautelar .

Si la presunción de inocencia , como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, tal garantía constitucional, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre la veracidad de esa imputación se adecue en grado a la entidad de los derechos del imputado concernidos por la decisión. Cuando de la prisión se trata, los criterios vienen configurados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En los artículos 502 y siguientes se determinan como tales los principios de necesidad y subsidiariedad, las circunstancias personales y las del hecho objeto de la causa, así como la entidad de la pena. A cuyos criterios se añade el establecimiento de determinados concretos requisitos (artículos 503 y siguientes) y la determinación del procedimiento para decidir al respecto (artículo 505 ibídem).

  1. La resolución de la Ilustrísima Magistrada querellada objeto de la imputación de prevaricación ante nosotros, acordó la medida cautelar previa petición al efecto del Ministerio Fiscal y tras la audiencia a que se refiere el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado.

    Conforme al criterio de tipicidad de la prevaricación antes expuesto, la supuesta precipitación en la convocatoria de tal comparecencia, incluso con la eventual lesión del derecho de defensa de los convocados como querellados a la misma, no alcanza en ningún caso la entidad que le confiera aquella antijuridicidad tipificada exigible para el delito que ahora se imputa en la querella que ahora nos ocupa.

    La norma reguladora de la comparecencia establece que, una vez a disposición del juez los investigados, la audiencia deberá celebrarse en el plazo más breve posible, lo que, si no empece la máxima flexibilidad de la posibilidad de retraso, desde luego no permite entender que su estricto cumplimiento sea, objetivamente, una frontal conculcación del ordenamiento jurídico.

    Ni cabe hablar de indefensión dese esa perspectiva cronológica, en cuanto a la decisión sobre la libertad del investigado, ya que la propia norma citada configura el contexto normativo para el ejercicio de tal defensa: los concurrentes pueden formular las alegaciones que consideren y solicitar los medios de prueba de su interés, por más que condicionados a que sean practicables a lo sumo en 72 horas. Además el Abogado del imputado tendrá acceso a las actuaciones y, aún después, impugnar la resolución cautelar que recaiga.

    Otra cosa es el procedimiento sobre declaración a recibir al investigado en relación con la imputación recogida en la querella. Ahí ya no se responde a una imputación específica de datos invocados por quien solicita la prisión provisional. El objeto de esa declaración puede ser mucho más amplio. Y es razonable que requiera una mayor dilación desde el momento en que la querella es interpuesta e, incluso, desde que de la misma se da traslado al investigado.

    Pero difícilmente puede alegarse indefensión material porque, en relación con dicho acto dispone de la más libérrima facultad de negarse a declarar. Tanto más cuanto que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye, a mayor abundamiento, la posibilidad de solicitar deponer cuantas veces lo estima conveniente para su interés.

    Así pues, el reproche hecho en la querella presentada ante nosotros por razón de la supuesta precipitación no se caracteriza por su rigor jurídico.

  2. - En cuanto al contenido de la decisión que impuso la prisión provisional, la querella disiente de la resolución adoptada por la Ilustrísima Magistrada aquí querellada reprochándole que no atendió a las circunstancias personales de los querellados. Al efecto subraya que se trataba de cargos electos. Obviamente no parece que tal condición se pueda considerar como excluyente de la tendencia a huir, tanto más cuanto que la resolución les reconoce un trascendente poder adquisitivo. Al menos acontecimientos públicos bien conocidos reclamarían fuertes matizaciones a aquella premisa constituida por el dato de ser cargos electos.

    Pero la resolución que motiva la querella no es parca en argumentos para justificar la imposición de una medida privativa de libertad de manera cautelar: la gravedad del hecho descrito y atribuido a los que se someten a la misma, su potencialidad para reiterar hechos semejantes, tanto por el protagonismo que desplegaron en aquéllos, como por su actuación en grupo organizado, o que, precisamente por su situación personal, tenían acceso a fuentes de prueba a diluir o hacer desaparecer, como cabría decir pasado algún tiempo y a modo de ejemplo, mediante su incineración.

    Pues bien, tampoco desde esta perspectiva objetiva cabe tildar a la prisión provisional acordada la condición de objetivamente antijurídica en el sentido de que sus fundamentos sean jurídicamente no atendibles. Ni que la Ilustrísima Magistrada querellada se haya apartado del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o usual en la práctica jurídica.

    En lo subjetivo, la afirmación de la querella acerca de que la Ilustrísima Magistrada querellada tenía pre-decidido el sentido de la resolución solamente es admisible por la alta dosis de laxitud que ha de tenerse respecto de quien es parte en un proceso, aunque aquella afirmación solamente se explique desde la intolerancia de quien toma partido más allá de las previsiones del Derecho.

    En definitiva y por las razones expuestas procede conforme al art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la presente querella. 2º) Inadmitir la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. Y, 3º) Archivar las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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