ATS 395/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:3460A
Número de Recurso10802/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 395/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10802/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10802/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 395/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 3 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 41/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Carballo, por la que se condena a Eva María , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 5.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de veinte días, con decomiso de los siguientes bienes:

- Inmueble para uso residencial sito en el lugar de DIRECCION000 , término municipal de Cabana de Bergantiños, con referencia catastral NUM000 , con un valor catastral en 2016, de 9.003,32 euros.

- Inmueble para uso residencial sito en el lugar de DIRECCION001 , también en Cabana de Bergantiños, con referencia catastral NUM001 , con un valor catastral en 2016, de 67.178,70 euros.

- Inmueble dedicado a almacén sito en el lugar de DIRECCION002 , Costa Salgueira, en el término municipal de Coristanco, con referencia catastral 1 5029025005430001FP y con un valor catastral en 2016 de 5.567,53 euros.

- Inmueble para uso residencial sito en el lugar de Lugar de DIRECCION002 , Pedras Vermellas, en Coristanco con referencia catastral NUM002 , con un valor catastral en 2016 de 76.726'07euros.

- Inmueble para uso residencial sito en el Lugar de DIRECCION003 , en el término municipal de Malpica de Bergantiños, con referencia catastral NUM003 y con un valor catastral en 2016 de 11.473'58 euros.

- Inmueble para uso residencial sito en la AVENIDA000 NUM004 , escalera NUM005 , planta NUM006 puerta NUM007 en A Coruña, con referencia catastral NUM008 y valor catastral en 2016 de 54.435'84 euros.

- Vehículo Peugeot 307 matricula ....-XMD .

No consta que el dinero de las cuentas bancarias de su titularidad, una en la entidad Abanca con número NUM009 y otra en el Banco Pastor con número NUM010 , con unos saldos el 31-12-2015 respectivamente de 4710'70 euros y de 8398'79 euros procediera de actividades ilícitas.Y a Ovidio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de prisión de tres años, seis meses y un día con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 5.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de diez días de arresto, en caso de impago.

Comiso y destrucción de las sustancias, instrumentos y dinero intervenidos, con adjudicación de este último al fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Todo ello con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, se interpone por Eva María , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo (intitulado como quinto), al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127.1 º, 127 bis , 127 quinquies , 127 sexies , 128 y 136 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 127 , 127 bis , 127 quinquies , 127 sexies , 128 y 136 del Código Penal .

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de La Coruña ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a Eva María , como autora de un delito contra la salud pública; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento se incoó el 12 de julio de 2016, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 3 de septiembre de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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