ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:3455A
Número de Recurso20076/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20076/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE PAMPLONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20076/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 8359/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa (La Coruña), Diligencias Previas 492/17, acordando por providencia de 30 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó: "... En el caso, el accidente y las actuaciones inmediatas conforman el engaño, que es elemento esencial del delito de estafa (el delito más grave). Todo esto se realizó en el Partido Judicial de Pamplona, siendo el Juzgado de Instrucción de Pamplona el que comenzó a conocer de la causa y el que llevó a cabo las diligencias de investigación.

Por todo lo anterior el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona" .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se sigue que Pamplona incoa Diligencias Previas por atestado de la Guardia Civil por delitos de estafa, falsedad documental y contra la Seguridad Social. El investigado, después de suscribir numerosos seguros de vida e incapacidad, tuvo un accidente de circulación leve en el partido judicial de Pamplona que -al parecer- magnificó en su relato y en cuanto a las secuelas sufridas de forma que consiguió declaraciones de incapacidad laboral y cobró varios de los seguros suscritos, lo que realizó en su residencia, en el territorio del partido judicial de Arzúa (A Coruña). La defensa del investigado presentó escrito planteando cuestión de competencia por inhibitoria, que fue desestimado por el Instructor por auto de 27/7/17 recurrido en Apelación, la Audiencia Provincial de Pamplona , por auto de 19/9/17, estima la apelación y considera competente al Juzgado de Arzúa (La Coruña). En cumplimiento de dicha resolución, Pamplona se inhibe a Arzúa. El nº 1 al que correspondió, por auto de 21/11/17 rechaza la inhibición. Planteando Pamplona esta cuestión de competencia negativa en cumplimiento del auto de la Audiencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y los Fiscales ante las instancias a favor de Pamplona. En su puesto muy similar al que ahora nos ocupa, auto de 15/3/12 c de c 20842/2011, entre los Juzgados de Piedrahita y Madrid, decíamos: "El Juzgado de Instrucción de Piedrahita nº 1 entiende que la competencia corresponde a los Juzgados de Instrucción de Madrid, porque todos los elementos integrantes del delito de estafa tuvieron lugar en esta ciudad: el engaño a las Compañías Aseguradoras de los vehículos en cuestión, los actos de disposición patrimonial por parte de las Compañías a través de las indemnizaciones abonadas a Adolfo y el perjuicio patrimonial" . La cuestión se resolvió en favor del Juzgado del lugar del accidente de circulación: "nos encontramos con un delito de estafa, así tiene declarada esta Sala, como es exponente el auto de fecha 1 de abril de 2004 , que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa." Piedrahita es el primero en conocer del delito de estafa, donde se han descubierto las pruebas materiales y donde se ha llevado a cabo la investigación por la Guardia Civil..." . En el caso que examinamos, el accidente y las actuaciones inmediatas conforman el engaño, elemento esencial de la estafa, delito más grave. Todo se llevó a efecto en Pamplona que fue el primero en incoar las Diligencias Previas, por ello la competencia corresponde a Pamplona, art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona (D.Previas 8359/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Arzúa (D.Previas 492/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde

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