ATS 361/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:3447A
Número de Recurso10451/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución361/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 361/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10451/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 10451/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 3/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 36/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares, se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2017 , en la que se condenó a Rodolfo como autor de un delito de abusos sexuales del art. 183 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular; así como a que indemnice a la menor en la cantidad de seis mil euros por el daño moral producido, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC .

Asimismo se impone a Rodolfo la prohibición de aproximación a Penélope , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 100 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio.

Igualmente, se condena a Rodolfo a que indemnice a Marí Luz en la cantidad de 1.089,14 euros por las lesiones y secuela producidas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rodolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles González Rivero, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 21.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal y, subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal o del artículo 21.7 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal y, subsidiariamente, del artículo 21.7 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Marí Luz ., mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa García Serrano, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 21.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la prueba. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, sostiene que existe una clara contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo. En los hechos probados se afirma que el recurrente padece esquizofrenia paranoide, pese a ello la Sala no reconoce la eximente de responsabilidad criminal o, en su caso, la atenuante cualificada. También cuestiona que pese a ser absuelto de la falta de lesiones se le condene a indemnizar a la madre de la menor. Termina el motivo cuestionando la falta de doble instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que sobre la una hora del día cuatro de septiembre de dos mil catorce, Marí Luz . se dispuso a tirar la basura al contenedor, sito en las inmediaciones de su domicilio, mientras su hija Penélope ., de doce años de edad, le esperó sentada en un banco cercano. Mientras la menor se encontraba en el banco, manipulando su teléfono móvil, el acusado, Rodolfo , se acercó a la menor, diciéndole frases como "que se fuera con él a su casa, que estaba allí para lo que necesitase, que le ponía cachondo y que le gustaba." Ante dichas frases la menor se levantó del banco y empezó a llamar a su madre gritando, momento en el cual, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le agarró del brazo de la menor, lamiéndole la cara y tocándole el pecho.

    En dicho momento llega la madre de la menor Marí Luz ., quien poniéndose en medio, le reprochó el comportamiento. Frente a ello, el acusado se rio y la empujó contra un árbol, cayendo al suelo. En virtud de dichos hechos sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa tardando en curar seis días, sin impedimento de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela perjuicio estético ligero, valorado en un punto, consistente en varias cicatrices hipo-pigmentadas, planas y lineales.

    El acusado padece una esquizofrenia paranoide. No consta que en el momento de los hechos tuviese alteradas sus facultades mentales por motivo de la enfermedad o de la ingesta de alcohol.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la menor, el testimonio de la madre de la menor y la pericial.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la menor, quien en el acto del juicio narró con claridad el episodio que recordaba en los términos recogidos en los hechos probados. La Sala considera que el testimonio de la menor es coherente, firme, y coincidente con sus declaraciones anteriores, no existiendo contradicciones. La Sala afirma que el hecho de haber manifestado la menor, en sede de instrucción, que el recurrente le agarró por los dos brazos y en el acto del juicio que le agarró de un brazo carece de trascendencia, pues se tratan de aspectos que no afectan a los elementos esenciales. La menor, afirma la Sala, de forma constante ha narrado los mismos hechos nucleares, tanto las frases que el acusado profiere, como los actos de abuso concreto que se le imputan.

    Por otra parte, la Sala tampoco detecta en la víctima, la existencia de móviles espurios. En este extremo, la Sala afirma que tanto la menor como su madre reconocen que conocían al acusado de verlo, era vecino y le saludaban, pero niegan que entre ellos hubiera amistad.

    El Tribunal de instancia destacó como elementos corroboradores del testimonio de la menor el de su madre, quien afirmó que, cuando regresaba del contenedor, oyó los gritos de su hija y observó parte de la conducta del acusado. En concreto, ve como le toca el pecho. Lo que determinó que se enfrentara al acusado, quien le empuja y le tira.

    Igualmente, la Sala toma en consideración como elemento corroborador el informe médico de urgencias de la madre de la menor, en donde se objetiva que el día de los hechos presentaba lesiones compatibles con la agresión que sufrió del acusado.

    Finalmente, la Sala valora el testimonio del acusado, quien reconoció que estaba en el lugar de los hechos y se encontró con la joven, si bien afirma que fue ella la que se acercó a él y le pidió un cigarrillo; asimismo reconoció que le besó en la mejilla. Declaración a la que la Sala no otorga credibilidad, considerando que la misma quedó desvirtuada por la declaración de la menor.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por la menor, la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de su madre y el informe médico de las lesiones que el comportamiento del acusado causó a esta última. La Sala, además, compara la versión de la menor con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Asimismo, no se constata en la víctima la existencia de una situación de enemistad, odio o resentimiento hacia el acusado que pudiera enturbiar su credibilidad. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Respecto a la contradicción referida por el recurrente, cabe señalar que no se aprecia la misma. El hecho de que el acusado padezca una esquizofrenia no determina necesariamente que en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas, disminuidas en mayor o menor medida, o afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. Estos presupuestos son necesarios para la apreciación de la eximente completa, incompleta o la atenuante y, en el caso de autos, no constan probados.

    Por otro lado, la decisión de la Sala de condenar al acusado a indemnizar a la madre de la menor por las lesiones que el comportamiento del acusado le ocasionó es conforme a Derecho. Las lesiones causadas por el acusado eran incardinables en el artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, habiendo procedido la Sala, ante la falta de denuncia previa, a absolver por dicha falta y continuar las actuaciones a efectos de fijar la responsabilidad civil, tal y como dispone la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 : "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas".

    Finalmente, debe descartarse que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de recurso de apelación. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado de la legislación aplicable al caso concreto (la previa a la reforma introducida por la Ley 41/2015), completado con la jurisprudencia, conforme a la cual, el recurso de casación con su configuración legal respeta el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( STS 49/2011 ). La instauración general de la segunda instancia es ya un hecho legalmente previsto en nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. La modificación, sin embargo, se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (disposición transitoria única de la Ley 41/2015), y a tenor de la Disposición final cuarta de la repetida Ley 41/2015 , ésta entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE (entró en vigor pues en diciembre de 2015).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 20.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal y, subsidiariamente, por inaplicación del artículo 21.1 o 21.7 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que debió de apreciarse la eximente completa o incompleta de enajenación mental o, en todo caso, debió de apreciarse una atenuante analógica.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

En primer lugar, el recurrente no respeta los hechos declarados probados, en los que no se recogen los presupuestos necesarios para la apreciación de la eximente, completa o incompleta, o atenuante solicitada. No se refleja en ellos que en el momento de los hechos el recurrente tuviera afectada sus facultades intelectivas o volitivas.

En este sentido cabe indicar que la Sala de instancia desechó la eximente completa, incompleta o atenuante de anomalía o enfermedad psíquica, porque, pese a que estaba acreditado el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, con carácter previo a los hechos, según la documental aportada por la defensa, no se había demostrado la correspondiente merma de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto. La Sala destaca que no consta que en el momento de los hechos estuviera afectado por un brote psicótico o paranoide. A tal efecto, pone de manifiesto que los agentes que le detuvieron no refirieron nada anormal en su comportamiento. Asimismo declara ante el Juzgado de Instrucción, sin que por el Juez se aprecie deterioro de sus facultades mentales; tampoco en dicho acto el acusado manifestó haber sufrido alteración alguna.

Los documentos citados por la parte recurrente (informe clínico emitido por el Centro de Psiquiatría del Hospital Virgen de Altagracia Manzanares e informe médico forense), ha sido adecuadamente valorado por la Sala de instancia. De la lectura de todos ellos, se desprende que el recurrente padecía una esquizofrenia paranoide "residual". Lo cual implica no estar, bajo síntomas delirantes o paranoides activos. Por su parte, el informe médico forense, emitido en el año 2016, no entiende que el acusado tuviera sus facultades afectadas.

La respuesta de la Sala de instancia resulta ajustada a Derecho. La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo , 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre , entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal , que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión."

El mismo razonamiento conduce a estimar la improcedencia de la apreciación de la atenuante interesada. Sigue faltando la acreditación del elemento consustancial de que, al tiempo de los hechos, el recurrente tuviese sus capacidades de comprender la ilicitud de su comportamiento o sus capacidades volitivas alteradas.

El recurrente termina el motivo cuestionando que por el Juzgado de Instrucción no se le practicara prueba alguna para comprobar el grado de alcoholemia que tenía, así como el hecho de que se le haya condenado a indemnizar a la madre de la menor, pese haber resultado absuelto por la falta de lesiones. En cuanto a la falta de diligencia alguna para determinar el grado de alcoholemia, cabe recordar que para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por alcoholemia, no basta la simple acreditación de la ingesta de bebidas, sino también la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. En el caso de autos, consta que, tras la comisión de los hechos, los agentes no reflejaran en el atestado situación alguna en el comportamiento del acusado de la que se desprendiera una merma de sus facultades intelectivas o volitivas. Asimismo, la madre de la menor manifestó que no apreció en el acusado síntomas ni estado de alteración alguna. Por lo demás, el recurrente pudo haber pedido ante el Juez de Instrucción la práctica de dichas pruebas, no constando que las hubieran interesado.

Respecto a la segunda cuestión, nos remitimos a lo ya resuelto en el anterior razonamiento jurídico.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.7 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que debió de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Afirma que los hechos tuvieron lugar el 4 de septiembre de 2014 y no se enjuician hasta el 11 de mayo de 2017.

  2. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 , lo siguiente: «La Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijéramos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    4. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )

  3. La Sala descartó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto fue la actitud del propio recurrente la que contribuyó a la paralización del procedimiento. A tal efecto, se destaca que el propio acusado pidió su reconocimiento médico forense el 8 de septiembre de 2014. El Juzgado de Instrucción provee su citación para ser reconocido por el médico forense el día 27 de octubre, siendo citado en la persona de su madre. El acusado no compareció, se le volvió a citar por proveído de 11 de mayo de 2015, citación que recoge personalmente el acusado, volviendo a no presentarse. De nuevo, se le vuelve a citar el 25 de septiembre de 2015 para ser reconocido el 15 de octubre de 2015, no acudiendo a la cita. Finalmente, fue reconocido el 23 de octubre de 2015. El forense, tras solicitar la remisión de la historia clínica del acusado, elabora el informe en febrero de 2016.

    Se comprueba que la ralentización en la tramitación de la causa es imputable, en gran parte, al propio comportamiento del recurrente. Por lo demás, la duración global del procedimiento no es suficiente para justificar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    En todo caso, la apreciación de la atenuante simple carece de trascendencia material por cuanto la sentencia impone al recurrente la pena en su mitad inferior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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