ATS 366/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3436A
Número de Recurso2398/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2398/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2398/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª) dictó sentencia el 26 de julio de 2017, en el Rollo de Sala nº 16/2015 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, en la que se condenó a Juan Miguel como autor de un delito de incendio, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana María Crespo de Lucas, en nombre y representación de Juan Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba.

    Se sostiene en el primer motivo que la declaración de la testigo Mercedes no constituye prueba suficiente de que fuera el autor; que no puede descartarse el origen accidental del fuego; y que su estado era de inimputabilidad debido al estado de intoxicación en que se hallaba por el consumo de alcohol y drogas tóxicas.

    En el motivo segundo, se reitera que el informe sobre el origen del incendio no excluye que el mismo fuera accidental.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 7 de mayo de 2014 sobre las 3:00 horas, el acusado, con la finalidad de provocar un riesgo o peligro para la vida o integridad física de las personas, prendió fuego a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Estepona, propiedad de su madre Soledad , y en la que no se encontraba persona alguna, existiendo riesgo de propagación a las viviendas de la CALLE001 nº NUM002 , habitada por Doroteo , y de la CALLE001 nº NUM003 , habitada por Fausto y Angelica , lo que no sucedió por la rápida intervención de los bomberos.

    El fuego se inició en el dormitorio situado al final de la vivienda a la izquierda desde la entrada, donde el acusado aplicó un elemento de ignición sobre el colchón de la cama. Los daños no se han cuantificado. La madre del acusado, perjudicada por los hechos, renunció a ser indemnizada.

    El acusado presenta una severa adicción al consumo de heroína y cocaína desde 1997.

    La Audiencia valora que la testigo Mercedes , madre del acusado, declaró en el acto del juicio que, sobre las 2:45 horas de la madrugada del día de los hechos, observó al mismo descolgarse del balcón de la vivienda, y que no le dijo nada por miedo a la reacción que pudiera tener contra ella.

    Asimismo, valora la Audiencia los datos que se recogen en las inspecciones técnicas realizadas sobre el incendio, en las que se excluye el carácter fortuito del mismo.

    Además, señala el Tribunal que las declaraciones del acusado han ido variando con arreglo al transcurso del tiempo y a la existencia o no de datos en la causa que lo incriminasen, así: en la primera declaración en presencia judicial no admitió los hechos y negó haber estado en la vivienda; en la declaración indagatoria manifestó que no se acordaba de nada e introdujo el tema del consumo de drogas como causa de la falta de memoria; y en el acto del juicio, si bien siguió negando los hechos, señaló de forma novedosa que pudo haber entrado en la vivienda para fumar, haciéndolo sobre el colchón, y por negligencia la llama del cigarrillo pudo ocasionar el incendio. Añade la Audiencia que el acusado en el plenario, haciendo gala de una memoria selectiva, sí tenía la certeza de que en la vivienda no se encontraba nadie.

    Por otra parte, la Sala sentenciadora (siendo muy permisiva, según se apunta en la propia sentencia) aprecia una atenuante de drogadicción por analogía con base en la prueba documental aportada en el juicio oral por la defensa, consistente en informes del Centro de Drogodependencia del Ayuntamiento de Estepona con relación al consumo constante de drogas del acusado desde 1997, y ello por los efectos que este consumo hubiera podido tener sobre la personalidad del mismo. Añadiendo que, a la vista del informe médico forense de 13 de octubre de 2015, no consta que el acusado tuviera sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas por el consumo de drogas.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración testifical de la perjudicada y la pericial expuesta, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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