STS 161/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1250
Número de Recurso1024/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1024/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 161/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por El Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 1 de febrero 2017 , que absolvió a Rogelio , Jose Ángel , Pedro Jesús , Baldomero , Maribel , Serafina , Efrain , Germán , Laureano y Primitivo delito contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Rogelio representado por la procuradora Dña. Carmen Barrera Rivas y defendido por el procurador D. Rafael Torreblanca Rodríguez; Jose Ángel representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y defendido por la letrada Dña. Mireia Balaguer Bataller; Pedro Jesús representado por la procuradora Dña. Mar del Mar Gómez Rodríguez y defendido por el letrado D. Juan Alarcón Gutiérrez; Baldomero representado por la procuradora Dña. Mª Ángeles Sánchez Fernández; Maribel representada por la procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa y defendida por el letrado Rafael Ángel Torres Aparicio; Serafina y Efrain ambos representados por el procurador D. Daniel Otones Puentes; Germán representado por la procuradora Dña. María Eugenia García Alcalá y defendido por el letrado D. Oscar Oliva Roig; Laureano representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el letrado D. José Manuel del Rio Chas; y Primitivo representado por la procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por el letrado D. Luis Torres Gabán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, instruyó Sumario núm. 2/14 contra Rogelio , Jose Ángel , Pedro Jesús , Baldomero , Maribel , Serafina , Efrain , Germán , Laureano y Primitivo , por delito de la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 1 de febrero de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fechas no precisadas del año 2011, el procesado Jose Ángel , alcanzó acuerdos con individuos no identificados en Sudamérica y principalmente en Venezuela, con el objeto de obtener la adquisición en origen de importantes cantidades de cocaína para su transporte a España desde Colombia, Panamá, Ecuador o Venezuela y su distribución aquí para la obtención del extraordinario beneficio económico propio de operaciones de tal naturaleza. Dicho afán de enriquecimiento del procesado y sus colaboradores fue albergado por ellos siempre con despreció absoluto de la integridad física y mental de los consumidores finales destinatarios de la mercancía ilícita.

La provincia de Barcelona. era el territorio en el que, en torno a la ciudad de Terrassa y su comarca, se hallaba asentado y tenía el centro de operaciones clandestinas al igual que lá mayoría de sus colaboradores más próximos.

Jose Ángel disponía de un equipo a sus órdenes integrado por otros que de modo permanente intervenían en cuantas labores les fueran encomendadas por el líder, todos de acuerdo en obtener el referido sustancioso provecho económico y repartirlo ajustado a la medida de sus distintas aportaciones a la empresa criminal.

De igual modo, aceptándolo cada uno en bien del objetivo común, se asignaron cometidos específicos para cada componente de la trama en la forma que se expondrá.

Dicho procesado dirigía la banda en España en contacto estrecho y permanente con Borja , ciudadano venezolano.

Borja compartía el mando con otros en su país de origen, si bien en cuanto a tales individuos sólo se ha conocido que pudieran ser los apodados " Zurdo " o " Gallina ", personajes decisivos que han logrado ocultar su identidad al exponerse poco en funciones operativas y reservarse exclusivamente las más relevantes y seguras de dirección en el más alto nivel.

Borja impartía desde Venezuela las órdenes precisas de expedición de la droga y organización de su transporte, siendo Jose Ángel el máximo representante en España del colectivo.

Como elementos próximos a Jose Ángel en España actuaban principalmente los también procesados Pedro Jesús , Efrain y Germán , al igual que Laureano , hermano éste del referido cabedilla en Venezuela, Borja , en cuya representación ofició en diversas ocasiones sin qüe conste compartiera con el las relevantes funciones de decisión en cuanto a la jefatura de la trama desde América. Entre todos ellos se estableció el reparto de tareas que convino durante la época en qué se mantuvo el consorcio.

Los procesados, para la efectiva realización de su actividad ilícita, mantenían entre sí continuados contactos telefónicos a través de terminales que eran sustituidos con relativa frecuencia, empleando en sus comunicaciones un lenguaje convenido encaminado a ocultar la actividad delictiva a la que se venían dedicando.

II.-

En desarrollo de la actividad a que se venían dedicando, a partir de marzo de 2012 y durante ;los :meses siguientes, el entramado planificó el envío de una importante cantidad de cocaína procedente de Sudamérica, desconociéndose su concreta entidad cuantitativa y cualitativa, si bien la banda satisfizo como precio de la mercancía ilícita una suma en torno a 600.000 € euros que se hizo efectiva.

Para la cobertura de dicha operación, hubo contacto entre Jose Ángel y Germán y de éste, último con el procesado Primitivo , mano derecha del anterior que realizaba para el mismo funciones de guardaespaldas y de conductor. Primitivo se ocupó de disponer de una furgoneta para el traslado de la droga una vez descargada en el puerto. Igualmente intervino dicho procesado en el encuentro para la entrega de un total de 310.000 € euros. con destino a los encargados de extraer la mercancíá a su llegada :a puerto, Así, entre otros, hubo contacto telefónico relativo a dicha furgoneta. para el transporte. Igualmente se produjo el intercambio de una suma de 220.900 € euros, como parte de la cantidad pendiente de entregar antes referida.

III.-

A partir de los meses dé noviembre y diciembre de 2012, la trama planeó importar cocaína en el interior del recipiente metálico de un aparato digestor, maquinaria propia de la industria química que podria transportarse desde Sudamérica ocultando una cantidad importante de lá droga con que traficaban y ello bajó la apariencia dé una operación de comercio lícito. El digestor sería traslada& en buque mercante por permitirlo la cisterna referida, adaptadas sus características a la morfología y dimensiones de un contenedor.

Tras un viaje: a VeneZuela, el procesado Laureano transmitió la iniciativa de su hermano Borja , anunciándole a Jose Ángel el propósito de aquél.

Para tal operación Efrain puso a su nombre la sociedad‹ "GROWORLD SOLUTIONS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL" que iba a servir paró las formalidades precisas de la importación-de un artefacto dé aquellas características. Córi fecha de 11.12.2012, se otorgó en Terrassa escritura de constitución de .1a referida sociedad, actuando el, procesado Efrain como socio único fundador investido del cargo de administrador.

IV.-

A las 13:00 hs. del día 2 de febrero de 2013, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron en el aéropuertb de Madrid=i3arajas al ciudadano venezolano Ovidio , incautándose al mismo un total de 33,76 Kg brutos de cocaína con VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO gramos y DOSCIENTOS miligramos: (29.884,2 g) netos y riqueza en base del 67%, sustancia que el viajero portaba en treinta envoltorios, dentro de las dos maletas que integraban su equipaje, a su llegada en el vuelo NUM000 de la compañia AIR EUROPA procedente de Caracas (Venezuela). Él mismo viajero portaba 3.000 € euros en metálico, cantidad que habría percibido por realizar él transporte.

La detención. de Ovidio se produjo antes de que pudiera embarcar en el vuelo previsto, NUM001 a Valencia-Manises, destino final de la singladura, donde estaba programada su llegada para las 15:55 hs. del mismo día y donde estaba previsto que los procesados Jose Ángel y Efrain le recibieran para hacerse cargo del equipaje con la droga en el vehículo conducido por el segundo, a cuyo fin se habían desplazado desde Barcelona por carretera en la misma jornada, regresando tras conocer que el referido "correo" había sido interceptado por la Policía Nacional en Madrid.

Tratándose de una operációri realizada en paralelo a las de mayor calado en que el entramado se ocupaba, dispuestos a obtener una inyección económica suplementaria, el transporte en cuestion por vía aérea había sido pergeñado minuciosamente por la banda con intervención en Venezuela de Borja , el cual se encargó de captar allí a Ovidio , entregarle la droga y facilitar a sus corresponsales en España una fotografía del referido individuo, hecha antes de embarcar y vistiendo de modo idéntico a como lo hacía al ser detenido a su llegada a Madrid. Tal fotografía, se hizo llegar a España en formato digital como archivo adjunto a un correo electrónico o a través de alguna cuenta de mensajería o chat telefónico. Los procesádos Jose Ángel y Efrain dispusieron de dicha imagen de Ovidio en un 'elemento del equipo informático de que era usuario a la sazón Efrain y que le fue intervenido tras su detención en diciembre de 2013.

La droga ocupada a Ovidio hubiera alcanzado en el mercado clandestino al que iba destinada un precio no inferior a un millón de euros (1.072:533,67 €).

Preparatorios de este envio, se produjeron contactos y reuniones entre los miembros de la trama. En ellbs se planificó el establecimiento de un canal estable de entrada de la droga por vía aérea mediante "correos". En el estudio y desarrollo de tal iniciativa intervino activamente el procesado Laureano , en este caso como con frecuencia, en estrecho contacto con su hermano Borja cuando éste se encontraba en Venezuela. Inicialmente, fue Jose Ángel quien propuso la operación a Borja , asegurando disponer de contactos en el aeropuerto de Manises que garantizaban su éxito.

Ovidio trasladaba la droga sin adoptar las precauciones habituales de ocultamiento o doble fondo, dada la seguridad absoluta que la banda tenia de qué viajero y equipaje no serían sometidos a control aduanero ni de seguridad de clase alguna, por haber captado en el aeropuerto de destino final a colaboradores bien situados en el dispositivo policial y aduanero. Efectivamente, al menos dos elementos vinculados a la seguridad en el destino de Valencia-Manises aguardaban al 'corteo" y tenían previsto franquearle el paso en las instalaciónes fronterizas aeroportuarias a su llegada. Se trataba, al menos, de Claudio y Geronimo , éste último con empleo de Sargento 1.° del Cuérpo de la Guardia Civil destinado precisamente en el referido aeropuerto de Manises, habíendo percibido por ello la suma de 10.000 € euros qué les sería abonada a pesar de que la droga no llegó a su destino, por ser costumbre en el trato con elementos corruptos de esa clase.

La responsabilidad criminal de Ovidio pdr los hechos referidós fue objeto de enjuiciamiento por la Sección 2,a de la Audiencia Provincial dé Madrid, en las diligenCias previas/procedimiento abreviado núm. 473/13 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de la capital, dictándose sentencia de fecha 19.09.2(513 pop la que le fueron impuestas penas de seis años y un día de prisión y multa de 3.000.000 €. Mediante auto de fecha 15.10.2013 se declaró la firmeza de dicha sentencia condenatoria.

La participación de Claudio y Geronimo en los hechos descritos, así como su intervención en operaciones de naturaleza semejante en otras fechas sin vínculo con los ,procesados en la presente causa, son objeto de las diligencias previas núm. 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet, no constando en la fecha del presente escrito la existencia dé una resolución definitiva firme en dicho procedimiento.

V.-

A partir de febrero de 2013 y hasta mediados de abril del mismo año, de modo paralelo a las operaciones de mayor envergadura que tenían en marcha, la trama planeó obtener otros ingresos adicionales medíante la importación de cocaína en cantidades menores, aprovechando envíos de flores por vía aérea desde Bogotá (Colombia). La iniciativa fue en este caso del individuo llamado " Gallina " desde Venezuela. Las gestiones desplegadas para preparar el envío requirieron reuniones en Madrid de Jose Ángel y Laureano con interlocutores desconocidos y frecuente contacto entre los procesados intervinientes a través de "Blackberry-Messenger".

VI.-

Tras la incautación en Valencia de cocaína transportada en el contenedor intervenido el 24 de agosto de 2013, la trama prosiguió su actividad, planeando una operación de introducción de la misma sustancia cocaína mediante cargamentos semejantes, ahora por.el puerto marítimo de Barcelona, habiendo previsto descargar varios contenedores con centenares de kilos de la referida droga bajo la apariencia de operációnés de importación de frutas tropicales, principalmente con empresas ecuatorianas.

La planificación y puesta en marcha de esta operación supuso el despliegue de una actividad frenética á lo largo de los meses de agosto a diciembre de 2013, produciéndose un contacto permanente de Jose Ángel y Borja , .principalmente a través de sus teléfonos móviles con la mensajería denominada "Blackberry-Messenger", intercambiándose información esencial para preparar el referido transporte y su cobertura aparente de legalidad como una sirnple e inofensiva importación de plátanos. La dirección desde Venezuela era compartida en este caso entre Borja y el ya aludido individuo de, desconocida identidad apodado " Gallina ", éste en su probable condición de dueño de la droga que se preveía trasladar.

Para la recepción prevista en el puerto de Barcelona de los contenedores con la mercancía ilícita, los procesados Jose Ángel y Pedro Jesús captaron a Virgilio , dueño de "SABADELL FRUITS DISTRIEIUTIONS, S.L.", empresa que figuraría como importadora del género lícito.

Sin embargo, no consta que la colaboración de COLL se produjera con cierta por parte de éste de la verdadera naturaleza de la operación, interviniendo el mismo para preparar lo que supuso iba a ser una simple importación mayorista de frutas tropicales.

El procesado Germán disponía de contactos en los puertós de Barcelona, Valencia y Tartagona, ,por lo que aportó en este caso diferentes opciones para la descarga en España de la droga, si bien finalmente se eligió el de la Ciudad Condal, realizándose las gestiones con personal de la estación portuaria radicado aquí. Germán se, desplazó a Venezuela para entrevistarse allí con Borja y otros remitentes de la cocaína, verificándolo con la aquiescencia del líder, Jose Ángel que le encomendaba así una labor relevante para la planificación de un envío de extraordinaria envergadura.

La colosal operación no pudo finalmente llevarse a cabo por el retraso en la expedición del cargamento desde Sudamérica, dado que era preciso recibir la mercancía antes de finalizar 2013, por estar "previsto para el año siguiente un cambio radical control informático de descarga de contenedores en el puerto de Barcelona, de tal forma. que los desconocidos colaboradores internos se verían incapaces de proporcionar la salida de, la droga una vez implantado el nuevo método de control en enero de 2014, sistema que no estaban preparados todavía para burlar.

VII.-

La actividad del colectivo líderado por Jose Ángel , desplegada como se ha dicho hasta el mes de diciembre dé 2013, proporcionó ingentes cantidades de dinero metálico fruto de la negociación y venta de la cocaína en el territorio en que la banda venía operando.

Por lo dicho, Jose Ángel .y algunos de sus referidos colaboradores, tomaron el acuerdo de disimular el origen criminal de tan cuantiosos beneficios en metálico de forma que pudieran disfrutarse como si se tratara de patrimonio lícito derivado de actividades regulares e intachables de índole laboral o mercantil. Actuarían únicamente ""los procesados que se dirán como "testaferros" del líder y, por ende, del mismo entramado, sin que conste intervinieran otros de modo relevante.

Además del uso de testaferros, como otro método de colocación de sus beneficios, la banda precisaba, atesorar recursos económicos suficientes y liquidez para reinvertir en nuevas importaciones de la -Mercancía ilícita trasegada, en busca de un benefició cada vez mayor. Por ello, el manejo discreto del metálico se llevó a cabo cambiando en ,billetes del máximo valor facial (500 €) la mayor cantidad posible del numerario obtenido en voluminosa calderilla, del menudeo de la droga.

Por su parte, la procesada Maribel , compañera a la sazón de Jose Ángel , se prestó para reinvertir y enmascarar las rentas de, la droga manejada por aquél, sabedora con detalle de que tal era el origen único de los cuantiosos recursos económicos obtenidos por su marido.

Maribel puto a su nombre cuántos activos, posiciones y titularidades de Jose Ángel fue preciso desvincular del mismo. Así, la sociedad 'GESTIÓN DE ALQUILERES LES LLETRES, S.L.", que Jose Ángel controlaba, plenamente, se, hizo figurar como titularidad al 100% 'de Maribel , al igual que todo el patrimonio social, en su condición de administradora única en aquella época. Dicha compañía sirvió en mayo de 2010 para la adquisición sin financiación de diversos inmuebles los cuales en su mayoría fueron a continuación alquilados, percibiendo 'las rentas correspondientes como buena forma de transforrnación del caudal ilícito inicial. Tales fueron cuatro (4) oficinas adquiridas eh fecha 06.05.2010, ubicadas en Terrasa, en el P.° de les Lletres, 13, planta sexta, escalera cuatro, puertas primera, segunda, tercera y cuarta (Registro de la Propiedad de Terrassa - fincas núms. 43197, 43199 43201 y 43203 del Tomo 2930, Libro 1052,›Sección 1a, Folio 123) y once (11) plazas de aparcamiento en la C./ Sant Gaietá, 118-122 de la misma localidad (Registro de la Propiedad de Terrassa. fincas núms. 44154/208, 44154/209, 44154/211 44154/212, 44154/213, 44154214, 44154/215, 44154/216, 44154/217, 44154/218 y 44154/219 del Tomo 3112, Libro 1171, Sección la, Foliot 24, 27, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 49, 52 y 55). Por tales propiedades se abono mediante cheque la suma total de 361.180,79 € euros a la vendedora "MANAIZO, S.L." en la referida fecha de 06.05.2010.

Aparte de lo anterior, se utilizaron las cuentas de "GESTIÓN DE ALQUILERES LES LLETRES, S.L." para sufragar los cuantiosos gastos corrientes propios de Jose Ángel y loá correspondientes a su familia, sin que para ello fuera obstáculo que la administración única de la compañía que ostentaba desde 22.07.2009 Maribel fuera asumida por el procesado Pedro Jesús el 14.12.2010, recibiendo aquélla poderes generales en fecha 26.07.2011.

Para ocultar a Jose Ángel como verdadero dueño, la procesada Maribel llegó a ser titular formal de patrimonio inmobiliario por valor de 200.000 € euros, constituido por la vivienda dúplex sita en la C./ DIRECCION000 NUM002 NUM003 , NUM004 .°- NUM005 .°, puerta NUM004 de Terrassa (Registro de la Propiedad de Terrassa - finca núm. NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Sección 1.a, Folio NUM009 ) y las dos (2) plazas de Aparcamiento sitas en la misma C./ DIRECCION000 , NUM010 - NUM011 (Registro de la Propiedad de Terrassa - finca núm. NUM012 , Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Sección 1.a, Folio NUM015 y finca núm. NUM016 , Tomo NUM017 , Libro NUM018 , Sección 1.a, Folio NUM019 ).

De igual modo, constan efectuadas por el ,propio Jose Ángel .compras de relojes y otros efectos a la joyería-relojería "RABAT FLASH D'OR, S.L." del P.° de Gracia, 99 de Barcelona, entre el 25.08.2010 y el 27.07.2013, por importe total de 216.257 € euros abonados siempre en metálico con los beneficios de la actividad ilícita desarrollada.

Desde 2003 a 2013, con dinero del mismo origen se efectuaron pagos a "STERN MOTOR S.L.", concesionario y taller autorizado Mercedes Benz, de la C./ Móratín, 18 de Sabadell,' abonos que alcanzan un total de 300.000 € euros y que, sé facturaron a "EGARA JGE, S.L.", desde 2003, sociedad controlada plenamente por Jose Ángel mediante la administración única de Maribel .

Idéntica procedencia del narcotráfico tenía lo invertido en sufragar gastos familiares como la escolarización privada de los hijos de Jose Ángel y Maribel que ascendía a 25.000 € euros anuales o el abono de la mensualidad de 2.800 € euros correspondiente al alquiler la vivienda de la C/ DIRECCION001 , núm. NUM020 - NUM021 , escalera NUM022 , NUM023 .°- NUM024 .a de Barcelona.

Como maniobra complementaria en esa labor de enmascaramiento del verdadero. origen del caudal familiar, la procesada Maribel simuló también contratos laborales. con las empresas "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SEGUROS Y PRODUCTOS DE INVERSIÓN - SOGESE, S.L." a partir del 01.01.2013, anteriormente con "MAREATIS, S.L." desde el 17.09.2012 al 31.12.2012 e inicialmente con "EGARA JGE, S.L." entre el 20.08.2004 y el 17.09.2010, siendo que cuantas percepciones salariales aparentaba obtener de los supuestos empleadores no obedecían a prestaCión de trabajo alguna, si bien no consta que, aparte de la propia Maribel , los administradores y responsábles de las dos últimas firmas mencionadas supieran del propósito delictiVo que el entramado encabezado por Jose Ángel llevaba a cabo así en este caso con Maribel . Sin embargo, si se verificó con pleno conocimiento de tales fines la contratación de Maribel en "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SEGUROS Y PRODUCTOS DE INVERSIÓN - SOGESE, S.L." por sus administradores, los procesados Efrain y Serafina , miembro relevante el primero de la trama de importación, de cocaína como se ha dicho y ambos Colaboradores decisivos en la operatoria de lavado que se está describiendo.

Efectivamente, Efrain , como ya se hizo constar, constituyó "GROWORLD SOLUTIONS, S.L." para facilitar una operación de importación de cocaína que no consta se llevara a cabo finalmente. Pero además utilizó la misma entidad para simular un contrato de arrendamiento con "GESTIÓN DE ALQUILERES LES LLETRES, S.L.", perteneciente a Jose Ángel a través de Maribel , como también se ha dicho, transformando mensualmente cantidades de dinero procedentes del tráfico de drogas que pasaron a tener apariencia de alquileres.

Además, en 2012 y hasta su detención a finales del año siguiente, Jose Ángel aportó fondos de la misma ilícita procedencia para sufragar costosas obras realizadas en el domicilio de Efrain y su esposa, en la C/ DIRECCION002 , NUM025 de la URBANIZACIÓN000 de Llicá d'Amunt (Barcelona), dinero invertido en estudio arquitectónico, materiales; mano de obra 'y permisos para el acondicionamiento de la vivienda y su entorno, así como la construcción dé una piscina dotada de una instalación subterránea, a modo de bodega de gran amplitud, de forma que también así se transformaba el metálico ilícito en patrimonio titularidad indirecta del entramado de Jose Ángel , aparentemente propiedades de sus testaferros Efrain y Serafina . Ello sin perjuicio de la utilidad de la excavación -que se referirá más adelante- para la actividad clandestina. Las aportaciones de la banda a dichas obras pueden estimarse cómo no inferióres a 400.000 € euros.

En la serie de esfuerzos dirigidos por Jose Ángel encaminados al lavado de los activos de origen criminal, el procesado Pedro Jesús , además de intervenir en las operaciones de tráfico de cocaína como se ha dicho; puso a disposición de la trama su propio negocio de frutería, el cual venía explotando desde fecha no precisada pero en cualquier caso anterior al inicio de las actividades: ilícitas de la trama de constante referencia en torno a 2011, regentando tienda en Terrassa y puestos ambulantes en los mercadillos de la comarca, en los que distribuía al detalle el referido género alimenticio.

Pedro Jesús proporcionó cobertura a los rendimientos de la trama liderada por Jose Ángel y de la que formaba parte, verificándolo de formas diversas pero principalmente con dos modalidades de actuación, a cual más eficiente para los fines propuestos.

Por una parte, Pedro Jesús se sirvió del metálico abundante proporcionado por el tráfico de la cocaína, para adquirir, pagando en metálico y al contado, género de primera calidad y en grandes cantidades para sus fruterías, procediendo a su, venta a precios asequibles, de forma que una parte suficiente del numerario invertido procedente de la droga se convirtió en beneficio mercantil lícito en apariencia. Al propio tiempo, tal forma de proceder, aunque llevada a cabo para el lavado de las rentas ilícitas, produjo un efecto devastador para los comerciantes del mismo sector en la comarca, de forma que les era imposible competir en tales condiciones. La investigación policial desplegada constató un ritmo de ventas del referido género que a lo largo de 2013 al menos superó la suma de 1.500.000 € euros.

Pedro Jesús habría de llevar a cabo también una segunda modalidad operatoria para camuflar, incluso físicamente, el dinero metálico producto del tráfico de cocaína que practicaba toda la trama. Y es que, aprovechando su condición de comerciante establecido, dirigiéndose a la agencia del Banco de Sabadell, en el núm. 21-bajos de la C./ Portugal de la localidad de Castellar del Valles, presehtó remesas de billetes de escaso valor facial procedentes del tráfico de drogas y obtuvo su cambio en billetes de quinientos (500) € euros, verificándolo en numerosas ocasiones; constando que, desde el 22.12.2011, lo llevó a cabo por un montante, total de 277.000 € euros. De igual forma, el 12.06.2013 obtuvo cambio en billetes de 500 € por un total .de 25.000 € euros en la "Gestoría SISQUELLA¬MONGAY" de Cerdanyola del Valles. Dispuso así la banda de las rentas correspondientes transformadas en objeto físico manejable y apto para su ocultación o fácil uso en transacciones cuantiosas de futuro, propias del pago por abastecimiento de la droga que requiriese el envío a distancia de sumas voluminosas en espacios de transporte reducidos y discretos.

Aparte de las dos operatorias expuestas y simultáneamente, Pedro Jesús , ostentaba titularidades societarias que encubrían el verdadero dominio de Jose Ángel , como fue el caso de su puesto de administrador, en las sociedades y "HISPANO EUROBAR, S.L." y "GESTIÓN DE ALQUILERES LES LLETRES, S.L.". Igualmente enmascaró la realidad de su verdadero dueño a otros activos patrimoniales de Jose Ángel , poniéndolos a su nombre, de forma que, como se ha dicho, su condición aparente de potente empresario de la frutería justificaba un patrimonio que pura y simplemente procedía de la cocaína y pertenecía a la banda y su líder. Pedro Jesús hizo aportaciones de entre 1.500 y 2.400 € euros a "BOSQUET HOLDING, S.L." para el pago de las cuotas hipotecarias que gravaban la propiedad de un local existente en la c./ Pujol, 33 de Mataró. No se halla acreditado que el propietario de la referida "BOSQUET HOLDING, S.L.", Gabriel , en su día procesado en la presente causa, tuviera conocimiento de que el tráfico de drogas fuera origen de las referidas aportaciones de Pedro Jesús que a mediados de mayo de 2013 alcanzaron una cifra no inferior a 30.000 € euros.

VIII.-

Para el logro de sus fines ilícitos, algunos de los procesados dispusieron de armas de fuego que les fueron intervenidas en el transcurso de las diligencias judiciales de entrada y registro practicadas el día 17 de diciembre de 2013, armamento que a continuación de describe con referencia a los lugares en que era custodiado y para cuya posesión y uso carecían los encartados de las respectivas autorizaciones administrativas:

- En la URBANIZACIÓN001 , NUM026 de Bénicari6 (Castellón), domicilio del procesado Primitivo , fue intervenida una pistola semiautomática marca "MANHURIN", modelo PPK, "LIC. EXCL. WALTHER" calibre 7,65 x 17 mm, con número de serie borrado, en perfectas condiciones de uso y provista de su cargador. -Iguain-rente- fueron ocupados -un total-- de-44--cartuchas-metálicosycatibre 7-,65 x- 17 mm, en buen estado de conservación y adecuados para ser utilizados con la pistola referida anteriormente y una pistola detonadora de la marca "KIMAR", modelo 85, recamarada para cartuchos detonadores de calibre 9x22 mm. con 17 cartuchos del calibre 9x22 mm para uso con el arma detonadora y setenta y tres (73) cartuchos semi-metálicos del c. 12/70 para uso con armas largas de tipo escopeta, empleadas en la práctica cinegética o deportiva.

- En el domicilio del procesado Pedro Jesús , en la C/ DIRECCION003 , NUM027 de Castellar del Vallés, fue intervenida una pistola semiautomática, de simple acción, marca ASTRA, modelo 4000 FALCON, con núm. de serie NUM028 , recamarada para cartuchos del 8,8x17 mm Browning court (9 mm corto ó 380 Auto en U.S.A.), en correcto estado de conservación y funcionamiento, con un cargador con capacidad para siete cartuchos y funda de cuero para porte al cinturón. Igualmente fue ocupada una pistola semiautomática, de simple acción, tipo eibarresa, carente de marcas, numeración de serie y troqueles que la identifiquen, recamarada para cartuchos metálicos del 7,65 Browning ó 32 A.C.P. en U.S.A.), en deficiente estado de conservación por carecer de aguja percutora -aunque apta para un correcto funcionamiento al incorporarle tal elemento-, con un cargador marca MAUSER con capacidad para ocho cartuchos. Se intervino también un cañón de pistola con la inscripción en la parte exterior de la recámara "7.65", el cual procedía de un cañón inutilizado mediante un rebaje en su recámara que posteriormente fue rehabilitado por, aplicación de puntos de soldadura en la parte superior de la recámara. Igualmente fueron ocupados un total de trescientos cuarenta y seis (346) cartuchos Metálicos con troqueles diversos y aptos trescientos treinta y ()Ch() (338) de ellos para su uso con la pistola ASTRA 4000 y ocho (8) con la TAURUS PT 92 AF., de ellos, ciento seis (106) armados con bala hueca.

- En el domicilio del procesado Efrain , en la C/ DIRECCION002 , NUM025 de la URBANIZACIÓN000 de Lligá d'Amunt, se intervino una pistola semiautomática, de simple y doble acción, marca TAURUS, modelo PT 92 AF, en correcto estado de conservación y funcionamiento, con la numeración de serie -borrada y retroquelada fraudulentamente con la numeración " NUM029 ", recamarada para cartuchos metálicos del 8,8 x 19 mm. Parabellum (9 mm Parábellum-Nato ó 9 mm Luger en U.S.A.), provista de un cañón previamente inutilizado que había sido rehabilitado y provista con dos cargadores. Igualmente fueron ocupados trescientos diecinueve (319) cartuchos metálicos, troquelados en las bases de sus culotes "Greco 9 mm Luger" (169) y "CBC 9 mm LUGER" (150).

- En el domicilio del procesado Jose Ángel , en el núm. NUM020 - NUM021 , escalera NUM022 , NUM023 - NUM024 de la C/ DIRECCION001 de Barcelona fue intervenida una pistola semiautomática, de simple y doble acción, marca TAURUS, modelo PT 92 AF, con la numeración de serie borrada y retroquelada fraudulentamente con la numeración " NUM030 ", recamarada para cartuchos metálicos del 8,8 x 19 mm Parabellum (9 mm Parabéllum-Nato ó.9 mm -Luger en U.S.A.) con su correspondiente cargador con capacidad para quince cartuchos. También fue ocupada una pistola semiautomática, de simple y doble acción, marca. WALTHER, modelo P 22 AF, con núm. de serie NUM031 , recamarada para cartuchos metálicos del 5'56. x 16 mm Long Rifle (22 L:R.), en normal estado de conversación y correcto funcionamiento, con dos cargadores. Fue intervenido también un revólver modificado, de simple y doble acción, marca RECK, modelo "COBRA", carente de numeración de serie, provisto de tambor oscilante, dotado de seis recámaras para cartuchos del 5'56 x 16 mm L.R. (.22 L.R.), habiéndose sustituido el cañón que portaba de origen, dotado de obstrucción en su ánima, por otro estriado y sin obstrucciones, convirtiendo así un revólver detonador de la 7.8.6 categoría en otro de fuego:y correctamente operativo. Fueron ocupados finalmente cincuenta y un (51) cartuchos metálicos, de los cuales quince. (15) habían sido troquelados en, sus culotes "Greco 9 mm Luger" y treinta y Seis (36) con una en el interior de un escudo, todos ellos aptos para el uso.

En el despacho .sito: en el Passeig de Les Lletres, 13, 6-4 de tetrassa, correspondiente también al procesado Jose Ángel , guardaba éste un total de doscientos veinticinco (225) Cartuchos, Metálicos, de los que ciento veinticinco (125) .estaban troquelados en sus culotes con ."SB 01"(50) con "Greco 9 mm Luger" y otros cincuenta (50) con «Rem" , todos aptos para el uso.

IX.-

Aparte del armamento encontrado en los distintos domicilios de los procesados que se han señalado, fueron intervenidos también las sustancias y efectos que seguidamente se reseñan, todo ello durante la actuación policial y en la práctica de los registros ordenados por mandato judicial.

Efectivos de la Policía Nacional practicaron la detención del procesado Jose Ángel , sobre las 07:30 hs. del día 17 de diciembre de 2013, en un parking adyacente a su referido domicilio en el núm. NUM020 - NUM021 la C/ DIRECCION001 de Barcelona, yendo acompañado de sus hijos menores, no obstante lo cual, portaba una bolsa con una tableta de un kilogramo de cocaína cuya entrega se disponía a realizar al desconocido destinatario de la mercancía ilícita.

Llevada a cabo a continuación diligencia judicialmente ordenada de entrada y registro de su vivienda en el núm. NUM020 - NUM021 , escalera NUM022 , NUM023 - NUM024 de la referida C/ DIRECCION001 , entre otros efectos, se intervino una segunda tableta idéntica a la anterior, de un kilogramo de la misma sustancia cocaína, así corno, debajo de un colchón, más de un millón doscientos mil euros (1.218.240 €) en metálico procedentes de la actividad de venta de cocaína a la que se dedicaba el tan repetido entramado.

Las dos referidas tabletas de cocaína, envueltas en plástico transparente con forro negro, ambas con el anagrama de una "mosca", arrojaron un peso bruto total conjunto de 2.173,2 g y neto de (dos mil trece gramos y cuatrocientos miligramos) 2.013,4 g, con riqueza en base del 72% ±3%. Esta droga hubiera alcázado en el ,mercado clandestino al que iba destinadaun precio no inferior a setenta y nueve mil euros (79.289,5 €), según valoración efectuada por la Policía Nacional basada en estudios de la Oficina Nacional Central de Estupefacientes, mediante diligencia que obra a folios 12727 a 12730 del tomo 30.° del sumario.

-En el registro domiciliario practicado a Pedro Jesús en la C/ DIRECCION003 , NUM027 de Castellar del Vallés a las 09:30 hs del 17.12.2013, además de otros efectos y documentación relacionada con la actividad ilícita en que se hallaba inmerso, fueron intervenido 17.000 Euros en efectivo producto del tráfico de cocaína que la trama practicaba.

Sobre las 10:30 hs del mismo día 17.12.2013, en el registro de la vivienda de los procesados Efrain y Serafina , en la C/ DIRECCION002 , NUM025 de la URBANIZACIÓN000 de Lli9á d'Amunt, se intervino la suma de 85.645 Euros en metálico, producto de la actividad de tráfico de cocaína que la banda llevaba a cabo. Igualmente fue descubierta, bajo la piscina de la finca, una excavación a modo de "zulo" o "bunker" dispuesto para el ocultamiento de la mercancía clandestina trasegada por el entramado e igualmente válido para la instalación de un cultivo intensivo de' marihuana, aparte de estar dotada la , instalación de puertas acorazadas, todo accesible úriicamente a través de la falsa pared de un armario.

Se declaran probados los siguientes hechos:

El 23 de agosto de 2013 en los muelles del puerto de Valencia fue descargado el contenedor numerado MEDU 1837988, del buque CSAV BRASILIA que había partido de Panamá el 31 de julio anterior. Dicho cargamento fue objeto de una inspección aleatoria practicada por efectivos de la Guardia Civil (ODAIFI de Valencia) y del Servicio de Vigilancia Aduanera de la A.E.A.T. a las 21:00 .hs. del día 24.08.2013, incautándose un total de DOSCIENTOS SEIS kilogramos (206 kgs.) netos de cocaína con riqueza en base del 80% ±5%, alojados en 206 tabletas o pastillas, distribuidas en cinco bolsas de viaje, colocadas junto a la puerta del contenedor, encima de palets con carga de garbanzos, hallándose también. dentro otros dos precintos intactos con la misma numeración y dispuestos para su colocación. El alijo incautado hubiera alcanzado en el mercado clandestino al que iba destinado un precio no inferior a nueve millones de euros (9.015.640,65 €),

La importación antes descrita exigió previo acuerdo y distribución de funciones entre una pluralidad de personas tanto respecto a la realización de las operaciones necesarias para introducción de la sustancia en el citado contenedor en el país de origen como a su extracción en el Puerto de Valencia y posterior transporte a algún lugar de alrriacenaje a efectos de su posterior distribución a terceros.

No consta suficientemente si alguno o algunos de los procesados Jose Ángel , Pedro Jesús , Efrain , Laureano , Germán - Baldomero , Rogelio , Primitivo , Maribel , y Serafina , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran alguna de dichas personas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados, Jose Ángel , Pedro Jesús , Efrain , Laureano , Germán , Baldomero ,, Rogelio , Primitivo , Maribel y Serafina de la acusación formulada contra los mismos como presuntós autores, según cada caso - y en los términos ya expuestos, de los delitos contra la salud pública de sustancia que causa -grave daño a la.salud.en cantidad de notoria importancia, de blanqueo de capitales y de tenencia ilícita de armas.

Se declaran de oficio todas las costas procesales"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECRim ., en relación con lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y correlativa lesión de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al uso de medios de prueba pertinentes, todos ellos proclamados en el artículo 24 de la norma fundamental, apartados primero y segundo respectivamente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de casación en el que la acusación pública del Ministerio fiscal insta la nulidad de la sentencia argumentando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como parte acusadora, se ve impedido de demostrar la realidad de su escrito de acusación en el que interesaba la condena por delitos contra la salud pública, y ello porque la sentencia de instancia, ratificando el auto resolutorio de cuestiones previas, de fecha 15 junio 2016, ha excluido del acervo probatorio las escuchas derivadas de las intervenciones telefónicas que declaran nulas así como de las pruebas obtenidas de las intervenciones telefónicas y las prórrogas llevadas a cabo en la presente causa, las diligencias de entrada y registro, así como periciales y documentales practicados derivados causalmente, y en conexión de antijurídicidad, con la primera intervención telefónica. Insta el Ministerio fiscal la nulidad del auto y la retroacción de las diligencias al momento de su adopción a fin de que se anule el auto resolutorio de las cuestiones previas, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento ante una nueva sala que proceda a valorar las intervenciones telefónicas acordadas a la causa.

Para la resolución del motivo hemos de atender, en primer lugar, a la legitimidad del Ministerio fiscal para argüir en interés de su pretensión revocatoria de la sentencia, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Seguidamente procederemos analizar el contenido de la impugnación.

En la sentencia de 4 mayo de 2017 , señalamos como en reiterados procedentes de esta Sala la cuestión afirmando la legitimación de la acusación pública sujeta a los condicionamientos propios de la posición procesal que ocupa. Así la STS 111/2017, de 22 de febrero , dijimos "Como dijimos en la STS 653/2014, de 7 de octubre : " Es realmente cuestionable que el Estado o sus instituciones, pueda ser víctima de una lesión a un derecho fundamental por un órgano del Estado. También es discutible que pueda argüirse el amparo constitucional en situación en la que se ejercita la acción penal contra un ciudadano. Ello porque no es admisible, en términos de derechos fundamentales, que la naturaleza protectora que de los mismos resulta sirva de palanca para actuar en perjuicio del derecho del ciudadano a la presunción de inocencia. Es preciso, por lo tanto, acotar el ámbito de la impugnación del Ministerio fiscal.

Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional afirmando, y nos apoyamos en la STC, del Pleno, 175/2001 de 26 de julio , que aunque referida a un supuesto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al supuesto de nuestra casación. En la referida Sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como regla general, los institutos públicos no son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Solo excepcionalmente, y en ámbitos procesales delimitados, cabe admitir la atribución a las personas públicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y señala como tales supuestos los siguientes: a) litigios en los que la persona pública se encuentra en una situación análoga a la de los particulares; b) cuando las personas públicas sean titulares del derecho al acceso al proceso, lo que implica tanto el respeto al principio "pro actione" - acceso a la jurisdicción, y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de la irrazonabilidad y subsanación de errores patentes; y c) también en los supuestos de interdicción de indefensión de la persona pública, de acuerdo al proceso debido". Lo anterior no es sino colorario de lo que el Tribunal Constitucional dijo en su Sentencia 86/1985, de 10 de julio "El Ministerio fiscal defiende, ciertamente, derechos fundamentales pero lo hace, y en eso reside la peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos..."

Esta Sala ha recogido en su jurisprudencia una argumentación similar distinguiendo, desde el caso concreto objeto de la casación, los supuestos en los que la sentencia absolutoria es objeto de una pretensión revisora desde la acusación. Al efecto, la distinción que hemos seguido es la de delimitar si la pretensión insta una revisión de la sentencia propiciando una especie de inversión del derecho a la presunción de inocencia, o, por el contrario, la pretensión afecta a la tutela judicial efectiva con los tres contenidos anteriormente señalados, básicamente, arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, e indefensión de la parte acusadora. Bien entendido que no existe un derecho de la acusación a la condena de una persona sino a actuar el "ius puniendi" ante los tribunales de justicia de acuerdo al proceso dispuesto en el ordenamiento informado por la Constitución ( STS 717/2003, de 21 de mayo ). (Véase una doctrina similar para fundamentar el alcance de la revisión en la STS 436/2014, de 7 de mayo ). El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, en el sentido indicado ya previno que la vía de la tutela judicial alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados, lo que reitera que el ámbito de su ejercicio se contrae a la arbitrariedad de la valoración probatoria.

Solventada la cuestión de la legitimación del Ministerio fiscal nos adentramos en la resolución sobre la validez, o no, del auto dictado por el juzgado número cuatro de Terrassa que acordó la injerencia telefónica sobre el teléfono de uno de los acusados que es identificado a través del IMEI. La resolución recaída, que es objeto de impugnación, acuerda la nulidad al entender que conforme a los criterios generales mantenidos por la jurisprudencia de esta Sala y que transcribe al inicio de la resolución judicial, primer fundamento del auto que se apoya en la Sentencia de 28 enero 2009 en una cita que ocupa más de tres páginas. Entiende que las exigencias contenidas en la resolución no son observadas por la injerencia, a la que achaca que el auto del juzgado de Terrassa se limita a copiar el oficio de petición del grupo primero de estupefacientes, sin hacer "mención alguna de otros datos objetivos diferentes a los recogidos el antecedente de hecho de la misma resolución". Seguidamente analiza el oficio y refiere la insuficiencia de los datos aportados. Considera insuficiente la investigación en la que se indica que tiene su residencia en esta comunidad autónoma, que tiene varios coches y que ni el investigado ni su pareja desarrollan la actividad laboral alguna. Cuestiona el origen de la información "diversas fuentes", pues no se identifican y señala que nada relevante indica que viva en un domicilio distinto del que consta en su carnet de identidad.

En reiterados procedentes de esa sala, por todas STS 382/2015, de 11 de junio de 2015 , hemos declarado los elementos necesarios para acordar la injerencia en el secreto de las comunicaciones que como derecho fundamental pertenece a toda persona. En primer lugar, la doctrina de esta Sala tiene declarado que para justificar la intervención telefónica no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. por todas STS 203/2015, de 23 de marzo ). No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".

No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.

También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (véase también STC 200/2000, de 11 de diciembre ). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" ( SSTC 171/99 , 299/00 o 14 y 202/01 ). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas.

También en la jurisprudencia de esta Sala y el Tribunal Constitucional, por todas, habrá que declarar que "habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias.

De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Doctrina jurisprudencial reiterada en la STC 145/2014, de 22 de septiembre , con cita de la 25/2011, de 14 de marzo : Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

A la luz del anterior examinamos el contenido del auto de 11 junio 2011 por el que el juzgado acuerda la injerencia. En la resolución judicial, en el apartado correspondiente a los hechos, hace una transcripción del oficio policial, y a continuación refiere una argumentación en la que expresa el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, con cita de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en la que se expresa los requisitos que la injerencia debe observar para que sea tenida por regular y legítima. La fundamentación no obedece a un formulario estereotipado, sino que son continuas las referencias al oficio de remisión y a la labor de investigación realizada a partir de la noticia de las sospechas sobre dedicación del investigado o un delito contra la salud pública. El juzgado de instrucción que acuerda la injerencia no es un órgano que en ese momento actúe de investigador, por lo tanto no ha podido desarrollar una investigación y, consecuentemente, no puede añadir otros datos a los que figura en el oficio policial de la fuerza instructora que realiza la investigación que participa al juzgado para que, desde la función jurisdiccional que le corresponde a éste constate, o no, si los indicios que se presentan son suficientes para enervar el derecho al secreto de las comunicaciones. La transcripción del hecho, objeto de investigación policial, que se realiza en el apartado de hechos de la resolución, permite comprobar si, efectivamente, el órgano judicial dispuso de indicios sobre un hecho delictivo grave que hiciera necesaria la injerencia. Se indica la existencia de noticias confidenciales de la existencia de una importante organización dedicada al tráfico de estupefacientes a gran escala. Uno de los investigados, se indica, aparece relacionado con una operación en la que se interviene 55 kilos de que heroína, 11 de cocaína y una gran cantidad de dinero. A raíz de su localización en Barcelona se realiza una investigación patrimonial, localizándose dos sociedades, siendo localizado cuando se disponía a entrar en una de ellas. Los seguimientos sobre su persona le llevan a localizar su domicilio donde se establecen diversos dispositivos de vigilancia. Uno de los días de la vigilancia se constata la existencia de tres vehículos de alta gama y una motocicleta, no figurando ninguno de sus vehículos a nombre del investigado o de su esposa. Igualmente se constata que la actividad diaria del investigado, además de no realizar ninguna actividad laboral acuden a primera hora de la mañana a las instalaciones del gimnasio donde permanecen hasta seis o siete de la tarde y estas instalaciones reciben y realizan frecuentes contactos con terceras personas que en ocasiones sólo acuden para hablar. Comprueban que estas personas al término de las entrevistas son objeto de vigilancia para ver si son seguidos y que los investigados adoptan extraordinarias medidas de seguridad. Se pone de manifiesto los riesgos de las unidades policiales en efectuar seguimientos dada las continuas medidas de seguridad que se adoptan y se justifica la necesidad de la medida en la imposibilidad de realizar más seguimientos y vigilancia, dada las medidas de seguridad, y el convencimiento de que la realización de actos de tráfico a través de contenedores sólo puede ser realizada a través de conversaciones telefónicas.

El oficio policial de petición es encomiable en la descripción de la necesidad de la injerencia y la justifica en la dificultad de la función instructora para continuar su investigación, pero es insuficiente en la descripción de indicios racionales de un actuar delictivo. En otros términos, el auto justifica la necesidad de la injerencia, pero no expresa indicios suficientes de una actividad ilícita. El mero contacto con personas, a las que no se identifica ni relaciona con actividades delictivas relacionadas con la droga, no supone otra cosa que la evidencia de unos contactos entre personas que adoptan medidas de seguridad sin conocer el porqué de esos contactos, ni lo que perseguían, desconocimiento que supone que no resultan los indicios precisos de un actuar delictivo grave como el tráfico de drogas. La asistencia a un gimnasio no es relevante de una actividad delictiva.

Desde la perspectiva expuesta en la medida en que la fuerza policial no ha comunicado un hecho grave, las pesquisas realizadas, constatación de los activos patrimoniales, constatación de una inexistencia de una relación laboral y comprobación de las entrevistas mantenidas y la adopción de medidas de seguridad, no permite razonablemente un medio de investigación como la intervención telefónica.

En consecuencia procede la desestimación del motivo confirmando la resolución que declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas para qué se proceda a un nuevo enjuiciamiento por distinta sala que valore el acervo probatorio propuesto por acusación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada el día 1 de febrero de 2017 en causa seguida contra Rogelio , Jose Ángel , Pedro Jesús , Baldomero , Maribel , Serafina , Efrain , Germán , Laureano y Primitivo por delito de contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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