ATS, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:13119A
Número de Recurso20579/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20579/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20579/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 1520473/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado 62/09, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vitoria, se dictó auto de 03/02/17 , denegando la acumulación de condenas, frente al que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada, por extemporánea, por auto de 08/05/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Jorge , la Procuradora Sra. Jaraba Rivera, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de 09/10/17, formalizando este recurso de queja, alegando que el auto de 03/02/17 , denegatorio de la acumulación de condenas fue notificado al preso el 21/02/17, "interponiendo el mismo mediante manuscrito el anuncio de preparación de recurso de casación dentro del plazo de cinco días hábiles fijado en la Ley. No obstante, como su representación procesal lo interpuso fuera de plazo, el Tribunal mediante auto de 8 de mayo de 2017 acordó que no se admitía la preparación del recurso de casación... Mediante diligencia de 29 marzo de 2017 se suspendió el plazo para formalización y se solicitó letrado y procurador de oficio de Madrid. Posteriormente, la representación procesal en Álava anunció la preparación del recurso, con fecha de 18 de abril lo que se consideró extemporáneo "con creces" por el Juzgado de Álava, por lo que no se admitió a trámite dicha preparación del recurso de casación. Entendemos que el recurso de queja debe prosperar. Debido a que, en la práctica, el acto de comunicación en la persona del interesado se convierte en el orden penal en una necesidad más intensa que en el orden civil, ya que entran en juego los principios de tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de noviembre, dictaminó: "... estando suspendido el plazo para preparar el recurso de casación por la referida diligencia de ordenación, estima el Fiscal que no puede considerarse extemporánea la presentación del recurso, por lo que la queja es fundada, debiendo ordenarse al Juzgado que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 LECrim ., conforme al artículo 870 de la misma Ley ...".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Jorge , pretende recurso de casación contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria de 3 de febrero de 2017 , que desestima la solicitud de acumulación de penas impuestas al condenado en diversas causas. El Juzgado denegó por Auto de 8 de mayo de 2017 , tener por preparado el recurso de casación al haberse interpuesto fuera del plazo legal. El recurrente fundamenta la queja en dos razones: 1° porque el Juzgado aplica de forma incorrecta el sistema de plazos legales. Reconoce que el Auto 312/17, fue notificado al Procurador el 9 de febrero, que entendió que no merecía la pena preparar el recurso dadas las circunstancias concretas del caso. Posteriormente el 21 de febrero fue notificado personalmente al penado, el cual remitió manuscrito expresando su desacuerdo con la resolución. Alega que el plazo para la interposición del recurso debe contarse no desde la notificación al procurador, sino desde la notificación personal al interesado, teniendo en cuenta que se encontraba en prisión, lo que dificultaba la interacción con su procurador. 2°. Porque no ha existido tutela judicial, infringiéndose el criterio jurisprudencial y la doctrina constitucional sobre la remoción de obstáculo en el acceso a los recursos.

SEGUNDO

Como reiteradamente venimos diciendo (ver auto de 08/06/09, recurso 20194/09 auto de 12/06/12, Queja 20154/12 y de 19/09/12, queja 20194/12, entre otros) el requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde al principio de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ello es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Solo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o en su defensa podría admitirse la subsanación de su desconocimiento, es el caso se interpuso recurso de casación en tiempo, y en consecuencia, se vio privado el recurrente del recurso de casación, que pretendía cuando remitió manuscrito al Juzgado manifestando su discrepancia con la resolución, interesando la suspensión del plazo para formalizar la casación y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De ese escrito se dio traslado al Procurador designado que con fecha 18 de marzo de 2017, dirigió un escrito al Juzgado en el que, tras advertir que ya está él designado de oficio en dicho expediente, ratificó la solicitud de suspensión del plazo y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a los efectos de formalizar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que sean competentes "conforme a las normas que rigen el turno de oficio de recursos a presentar en el Alto Tribunal con sede en la villa de Madrid" . Acordando el Juzgado por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2017, "conforme a lo solicitado por la representación procesal y defensa del penado, librar oficio al Colegio de Procuradores y de Abogados de Álava a los efectos de que se designe letrado y procurador del turno de oficio para la formalización del recurso de casación ante el Tribunal Supremo que sean competentes "conforme a las normas que rigen el turno de oficio de recursos a presentar en el Alto Tribunal con sede en la villa de Madrid, suspendiéndose entre tanto el plazo para formalizar el recurso" . En esta situación, el 18/04/17, cuando el Procurador Sr. Área presentó el escrito preparando el recurso de casación, en representación del penado, estando suspendido el plazo, el recurso no era extemporáneo, por ello la queja es fundada y procede estimarla revocando el auto de 08/05/17 y ordenando al Juzgado de cumplimiento a lo establecido en los arts. 858 y 861 LECrim ., con declaración de las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jorge , contra el auto de 08/05/17, denegatorio de la preparación del recurso de casación por extemporáneo, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vitoria , en la ejecutoria 1520473/09, que se revoca y se ordena al Juzgado expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los arts. 858 y siguientes LECrim ., declarando de oficio las costas.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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