ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2018:3474A |
Número de Recurso | 77/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 77 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 25 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAR/I
Nota:
REVISIONES núm.: 77/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La procuradora Gracia López Fernández, en representación de Ariadna y Carina , presentó una demanda de revisión de la sentencia firme de 6 de octubre de 2014 , y auto aclaratorio de 23 de septiembre de 2015, dictada en los autos de juicio ordinario 1538/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla .
En el otrosí segundo de la demanda se solicita la anotación preventiva de la demanda, al haberse ejecutado la sentencia.
La demanda de revisión se basa en el motivo n.º 4 del art. 510 LEC .
Formadas en esta sala las actuaciones de revisión n.º 77/2017, el Ministerio Fiscal ha informado a favor de la admisión a trámite de la demanda de revisión.
De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por Ariadna y Carina .
Las medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes.
En lo que respecta a la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, esta sala ha reiterado que del art. 723 LEC se desprende la improcedencia de medidas cautelares en la revisión de sentencias firmes (entre otros, en autos de 16 de diciembre de 2009, revisión n.º 45/2009, de 2 de abril de 2013, revisión 36/2012, y de 20 de abril de 2016, revisión n.º 10/2016).
El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en los arts. 509 a 516 LEC es una acción rescisoria autónoma, que por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Y las medidas cautelares tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza.
La doctrina expuesta implica que la solicitud de anotación preventiva de demanda deba ser denegada.
LA SALA ACUERDA :
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Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Ariadna y Carina de la sentencia firme de 6 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015, dictada en los autos de juicio ordinario 1538/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla .
Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga.
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No haber lugar a la medida cautelar solicitada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.