ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3424A
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 35/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de diciembre de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Guadalajara y por la representación procesal de Reale Seguros Generales, S.A., petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 304,40 euros, contra D. Melchor , con domicilio en la calle CAMINO000 , n.º NUM000 de la localidad de Montejo de la Sierra.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, que lo registró con el n.º 529/2017, dictando con fecha 27 de septiembre de 2016 dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de ese Juzgado para el conocimiento del asunto en tanto que la localidad de Montejo de la Sierra, domicilio del demandado, no pertenece al partido judicial de Guadalajara. El Ministerio Fiscal informó que la competencia le corresponde a los Juzgados de Torrelaguna en tanto que la localidad de Montejo de la Sierra pertenece a dicho partido judicial.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre 2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara por el que declara su incompetencia territorial en tanto que el domicilio del deudor se encuentra en la localidad de Montejo de la Sierra, perteneciendo dicha localidad al partido judicial de los Juzgados de Torrelaguna.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Torrelaguna y repartidas al de Primera Instancia n.º 2 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el n.º 218/2017, dictándose por su titular Auto de fecha 26 de diciembre de 2017, declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Guadalajara por cuanto en los juicios monitorios la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna, no cabiendo en este tipo de procedimientos la sumisión expresa ni tácita al venir determinada la competencia por un fuero imperativo, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

QUINTO

Remitidas las actuaciones de nuevo al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara, por su titular se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2018 en el que declara su falta de competencia territorial en tanto que el domicilio del deudor se halla en la localidad de Montejo de la Sierra, partido judicial de Torrelaguna, siendo de aplicación el párrafo primero del artículo 813 de la LEC , no siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero de dicho precepto pues no se trata de un supuesto de falta de localización del deudor, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 35/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 2 de Torrelaguna, lugar donde se encuentra el domicilio del demandado según la demanda, pues no nos encontramos ante un caso de falta de localización del demandado sino de presentación de la demanda en lugar distinto al de su domicilio por lo que es de aplicación el artículo 58 de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelaguna por las siguientes razones:

  1. El art. 813 LEC establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

  2. De la aplicación del mentado precepto no cabe sino concluir, tal y como señala el Ministerio Fiscal, la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelaguna para el conocimiento del presente asunto en tanto que en dicho partido judicial se encuentra el domicilio del demandado según la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 813 de la LEC y no lo dispuesto en su párrafo tercero pues no nos encontramos ante un caso de falta de localización del demandado sino de presentación de la demanda en un partido judicial distinto al que le corresponde al domicilio del deudor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio-corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrelaguna.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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