ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:3382A |
Número de Recurso | 4851/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4851/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4851/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de don Blas , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 378/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daroca.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Ana Juberías Hernández, en nombre y representación de don Blas , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Cristina Fuster Benedí, en nombre y representación de doña María Dolores , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 8 de marzo de 2018 y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 27 de febrero de 2018 manifiestan su conformidad con las mismas.
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un proceso de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC , de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación únicamente por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE . La parte recurrente alega en síntesis, un error ostensible y notorio en la valoración de la prueba al fijar el importe de los ingresos que ha determinado que se modificare de la pensión de alimentos de las menores.
Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Blas , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 378/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Daroca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.