STS 224/2008, 20 de Marzo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4853
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación de Hacienda de Málaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 73/99, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 7 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de tercería de mejor derecho número 642/97 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la mercantil DIAZ y NIETO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga dictó sentencia de 5 de octubre de 1998 en autos de tercería de mejor derecho n.º 642/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Díaz y Nieto, S. L., contra la Delegación de hacienda de Málaga y Construcciones Mosu, S. L. debo declarar y declaro la preferencia del crédito que "Díaz y Nieto, S. L." ostenta contra Construcciones Mosu, S. L., ascendente a 18 110 637 pts., más los intereses legales y las costas causadas en los autos de juicio ejecutivo seguido al n.º 423/90 ante el juzgado de igual clase n.º 1 de Vélez Málaga, frente al que ostenta contra el mismo deudor la AEAT derivado del expediente administrativo seguido contra dicho deudor común, por lo que deberá aquel ser satisfecho con anterioridad a este, ello con imposición a la AEAT de las costas causadas.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercitada por la mercantil "Díaz y Nieto, S. L." la acción de tercería de mejor derecho, en relación con el crédito que tanto ella como la Delegación de Hacienda de Málaga ostenta frente al deudor común, Construcciones Mosu, SRL; ha quedado acreditado, sin ningún genero de dudas, que el crédito de la tercerista es anterior en el tiempo al del organismo público antes mencionado. En efecto, por sentencia recaída el 9-1-91 en los autos que se siguen al núm. 423/90 ante el Juzgado de igual clase n.º 1 de los de Vélez Málaga se mandaba "seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que sean de la propiedad del ejecutado Construcciones Mosu, S. L."; por contra, y según se deduce de la nota simple obrante en autos en relación con la finca n.º 12390-N del Registro de Torrox, el embargo en favor del Estado, que originó la anotación preventiva letra K, se dará de una "Sanción Tráfico año 92 y IRPF actas inspección año 1990-1992" librándose al oportuno mandamiento librado el 18-VII-96 por el Jefe de la Sección de Recaudación de Vélez-Málaga, debiendo indicarse que, al no obrar en autos los datos relativos a los correspondientes expedientes administrativos de apremio que permita determinar el momento en que este se iniciaron y a que, por tanto, nació el derecho de crédito en favor del Estado, ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, nunca ese derecho podría ser anterior al año 1992, en que al parecer se impuso la sanción de Tráfico al año 1991 en que se haría la declaración del IRPF del ejercicio de 1990 a que se refieren las aludidas actas de inspección, por ello, y dado que la sentencia dictada en favor del tercerista recayó en un juicio ejecutivo, siendo en realidad un trámite mas de este, al no haber existido oposición a la ejecución, y no en un declarativo, en que se puede decirse que el derecho de crédito y reconocido por primera vez al dictarse tal resolución; cabría remontar la antigüedad del crédito del tercerista a la fecha de vencimiento de la letra de cambio que sirvió de título para el despacho de la ejecución, esto es, el 30-XI-90, según se deduce de la copia de la cambial aportada con la demanda y del propio número del procedimiento de referencia incoado en 1990. Pues bien, partiendo de tales premisas es claro que ha de estimarse la demanda, sin que para ello pueda ser óbice las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado al contestar la demanda, como a continuación se verá.

Segundo. Por dicho Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se alega la preferencia del crédito en favor de este por aplicación del art. 71 de la Ley General Tributaria, en el art. 32.1 de la Ley General Presupuestaria de 23-IX-88 y del art. 34-1 del Reglamento General de Recaudación, sin embargo es lo cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando que la preferencia a favor de la Hacienda Pública que establecen tales preceptos, ha de entenderse referida solo a los supuestos de "hipoteca legal tácita" que establece los arts. 73 y 74 de la Ley General Tributaria, esto es, "tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, o sus productos, directos, ciertos o presuntos" y a los "tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones de bienes y derechos", que no son los casos que aquí se contempla, estableciéndose que en los restantes supuestos ha de aplicarse las normas generales de preferencia de créditos que establecen los arts. 1923 y 1924 CC. En efecto, la sentencia de 14-XI-92 declara que "no es menos evidente que por imperio del art. 73 LGT al que especialmente reenvía el art. 71 LGT, la hipoteca legal tácita que aquel primer precepto establece no tiene la virtualidad que en el motivo pretende decírsele, por la que ha de estarse a la normativa general a que nos reconduce, coincidentemente aunque otra cosa pudiera creerse, los arts.71, 73 Y 132 LGT, puesto que los arts. 31 a 34 LGP nada añaden a las consideraciones precedentes, antes al contrario refuerzan las mismas con el reenvío a los preceptos LGT ya examinados, incluso con remirar el art. 129 LGT que viene a confirmar la significaría y virtualidad de las certificaciones de descubierto como pacto documental de referencia al objeto de constatación de la existencia de un crédito fiscal y no satisfecho y que ha de hacerse efectivo por la vía de apremio, es decir, equiparable a la sentencia judicial y de uno y otro documento - sentencia y certificación de descubierto- surgen los mandamientos de una y otra jurisdicción que el art. 132 LGT se encarga de resaltar su valor paralelo "añadiendo que" así ya nos encontramos, con que por fuerza del imperio normativo examinado, ha de acudirse al arto 1923.4 CC puesto que el 1923.1 CC es equiparable a lo dispuesto en el art. 73 LGT el que igualmente se remite al art. 12 LGP o incluso el art. 1924.3 CC habida cuenta de que la anotación de embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto a los anteriores y preferentes, por lo que la "preferencia simple" entre los créditos enfrentados que, como se ha visto están ayunas de privilegio o preferencia ha de ser computada a tenor de la antigüedad de los títulos en colisión, o sea la sentencia judicial y la de las certificaciones de descubierto, que habiéndose constatado denotan la mayor antigüedad de la primera "o la sentencia de 30-3-93 que, contemplada un supuesto muy similar a este, en que el crédito del tercerista esta representado por sentencia recaída en juicio ejecutivo promovido ante el impago de letras de cambio, declara que" No siendo el crédito de la Hacienda Pública uno de los comprendidos en los arts. 73 y 74 LGT, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1923.4 CC, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues, como dice la sentencia de 3-5-88, en relación con los tributos no protegidos por la hipoteca legal tácita "de ahí que deba mantenerse la preferencia declarada por la Sala a quo al ser el crédito de la Hacienda Pública posterior a la anotación preventiva del crédito a favor del acreedor recurrente", que es la circunstancia que aquí concurre, pues el crédito de la tercerista fue anotado inicialmente el 20-XII-1990, motivaba la anotación letra A, si bien aparece nuevamente como letra L constando igualmente la cancelación de aquella por caducidad; no obstante lo cual, no puede olvidarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (SSTS 29-IX-85, 30-VI-94 entre otras muchas) la anotación preventiva de embargo, no da al acreedor que la obtiene preferencia respecto a los créditos anteriores y solo opera respecto a los contraídos después de la anotación y que la anotación no modifica la situación jurídica preexistente a su acceso al Registro. No pudiendo dejar de añadirse que, en efecto, y como menciona el abogado del Estado, la Ley General Tributaria fue reformada por Ley 25/95 de 20-VII, que modifica la redacción del art. 132, que pasa a ser el 134 y en que desaparece la alusión que antes se haría al art. 44 de la Ley Hipotecaria, ahora bien, por el solo hecho de tal reforma no puede reputarse que haya de considerar superada la línea jurisprudencial antes mencionada, siendo significativo que en apoyadura de sus tesis, invoque una sentencia asislada de la Audiencia Provincial de León, que no consta si es firme o si fue recurrida en casación, y que no puede tener la relevancia que pretende dársele y que sí podría tener si, por ejemplo, hubiese dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, pues entonces podrá determinarse el criterio sustentado sobre el particular por el órgano encargado de conocer del recurso que contra esta resolución se dictase.

»Tercero. En resumen y como colofón de lo expuesto, ha de indicarse, que como se ha dicho y el crédito en favor de la tercerista es reconocido al dictarse sentencia en juicio ejecutivo por el promovido el 9-1-91, y que, por contra, al no constar las certificaciones de descubierto de que se deriva el crédito del Estado, ha de estarse a la fecha del mandamiento de embargo, que consta es el 18-VII-96, dando origen a la anotación letra K practicada el 9-IX-96, mientras que el embargo practicado a instancia de la actora dio origen a la anotación letra A que si bien caducó y fue cancelada tal circunstancia no afecta al hecho objetivo de la antigüedad del crédito, según la jurisprudencia arriba citada; y que, en todo caso, al no derivarse el crédito de la Hacienda de uno de los supuestos a que se refieren los arts. 73 y 74 de la Ley General Tributaria o el 1923.1 CC, por lo que ha de estarse a lo dispuesto por los créditos comunes en el arto 1924.3 de dicho texto legal, por todo lo cual procede estimar la demanda.

»Cuarto punto Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 LEC, procede la condena en costas del procedimiento a la AEAT.»

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia n.º 515, de 7 de septiembre de 2000, en el rollo de apelación n.º 73/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Delegación de Hacienda de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 5 de octubre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia n.° 12 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte apelante se alegó que el crédito de la Hacienda Pública es preferente dada la fecha de la anotación y por lo dispuesto por la Ley General Tributaria de 1995, la cual establece que prevalece salvo derechos reales o de hipoteca.

Segundo. Examinada la sentencia recurrida, poco procede añadir, dada su detallada motivación y fundamentación, que pormenorizadamente examina todas las posibilidades de conflicto, y cotejando fechas de anotaciones, títulos, créditos, sentencia y mandamiento de apremio administrativo.

Tercero. Sobre el particular y sintetizando debemos declarar que los arts. 71 y siguientes de la Ley General Tributaria vigente en la fecha de determinación del crédito del actor y demandado, procedía la preferencia del crédito del actor al estar determinado y liquidado con anterioridad dado el tenor del art. 1924 CC, pues se contenía en una sentencia firme y hacía referencia a un crédito líquido, vencido y documentado en letra de cambio.

Por el contrario no puede aplicarse, como pretende la recurrente, el art. 71 LGT, en la versión de 1995, que otorga preferencia a la hacienda pública salvo los créditos que lo sean de dominio o derecho real debidamente inscrito, pues esta redacción es posterior a la fecha del crédito del actor, que se constata desde la firmeza de la sentencia de juicio ejecutivo el 19 de marzo de 1992 (folio 91 vuelto), y, sin embargo, el débito a favor de la hacienda pública aunque procedente de 1992, no se liquida hasta la certificación en descubierto, cuya fecha no consta y dictándose la providencia administrativa de apremio el 21 de junio de 1996, siendo indiferente que la anotación de embargo en el Registro sea anterior en el tiempo a la del actor, al cual le caducó una primera anotación reproduciéndola pero con posterioridad a la demandada.

Tampoco es aplicable el Reglamento General de Recaudación por su menor rango normativo, con respecto al Código civil (art. 6 LOPJ abreviatura).

En este sentido declara el Tribunal Supremo que:

...la doctrina jurisprudencial que va desde la sentencia de 25 de enero de 1899 a la de 12 de diciembre de 1988, pasando por las de 12 de junio de 1970, 21 de febrero de 1975, 15 de enero y 12 de diciembre de 1988, entre tantas otras, según la cual este precepto, al tratar de la prelación de créditos hace referencia a los comprendidos en el número 4.° del artículo 1923 del Código, que son los anotados preventivamente en el Registro en virtud de embargo, cuya preferencia es otorgada (y con ello se está proclamando la claudicación también del motivo segundo del recurso), sólo en cuanto a otros posteriores, situación que no siendo manifiestamente la actual, no permite acoger el mejor derecho postulado en el recurso, ya que, como se acaba de decir, la anotación en el Registro, en virtud de mandamiento judicial por embargo, no implica preferencia alguna sobre otros créditos acreditadamente anteriores, porque el mandato judicial de embargo ni crea ni declara ningún derecho, ni altera la naturaleza del crédito, función propia de la sentencia firme. (SSTS de 26 de febrero y 4 mayo 1994 ).

Cuarto. Desestimado el recurso procede imponer al apelante las costas de la segunda instancia (art. 896 LEC )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 71 en relación con el art. 134 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1973, en la redacción dada a esta último precepto por la Ley 25/1995.

Se articula este motivo al amparo del apartado 4.° del art. 1692 LEC 1981, aplicable conforme a la disposición transitoria cuarta de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se trata en el presente recurso de mantener la tesis de que tras la modificación de la LGT por la Ley 27/1995 y, concretamente, del párrafo 2.º del art. 134 que modifica el antiguo art. 132, el art. 71 LGT recoge un privilegio general a favor de la Hacienda Pública, según el cual, ésta gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos excepto si concurre con acreedores que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad al crédito de la Hacienda Pública.

La LGT, en su redacción originaria, recogía los mismos términos en que está redactado actualmente el art. 71. Con arreglo al mismo, la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley.

Después, en los arts. 73 y 74, se recogía lo que ha venido a denominarse hipoteca legal tácita en favor de la Hacienda Pública: es decir, una hipoteca en favor de la misma respecto de los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, respecto de cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hubiesen inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior (art. 73 ), así como respecto de los créditos correspondientes al pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquier que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe o justo título o el establecimiento mercantil o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles (art. 74 ).

La jurisprudencia ha realizado en cuanto al privilegio general del art. 71 una interpretación armónica del precepto en relación con el antiguo art. 132, según el cual, el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el art. 44 LH.

En vista de estos dos preceptos, la jurisprudencia ha entendido que el privilegio general del art. 71 LGT implica una prelación para el cobro de los créditos y tributos vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, pero si tales acreedores no existen, es decir, si se trata de acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito, la prelación del crédito tributario, una vez anotado el correspondiente mandamiento de embargo, lo es con el alcance previsto en el art. 44 LH, según previene el art. 132 LGT, en su redacción originaría.

Y esta remisión al alcance previsto en el art. 44 LH llevaba, a su vez, a remitirnos a los arts. 1923, 1924, 1925 y 1929 CC. Concretamente, según el apartado 4.º del art. 1923 CC, los créditos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial y por similitud en virtud de providencia administrativa, sólo tienen preferencia sobre los bienes anotados respecto a los créditos posteriores, no respecto de los créditos anteriores al embargo, lo que supone que, respecto de los créditos comunes que no tengan una preferencia específica la prelación no es otra que la de sus fechas.

Es decir, la jurisprudencia en una interpretación conjunta del art. 71 LGT, en relación con el art. 132, en su redacción primitiva, ha mantenido el criterio de que los arts. 73 y 74 establecen o regulan una hipoteca legal tácita en favor de la Hacienda Pública, ya que el último inciso del art. 71 dice que la prelación establecida en el mismo es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley.

La Hacienda Pública únicamente goza de un privilegio especial respecto de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior respecto de los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, así como respecto de los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones de bienes, cualquiera que sea su poseedor salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles. Pero, respecto del cobro del resto de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que no concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito, en cuyo caso no goza de prelación, la prelación respecto de los acreedores que no tengan esta condición insistimos una vez anotado preventivamente el crédito, en los términos del art. 44 LH, que es lo mismo que decir que en los términos de los arts. 1923 y siguientes CC.

El esquena normativo que sirve de soporte a la referida interpretación jurisprudencial se modifica con la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995. El art. 32 de la redacción originaria ha sido sustituido por el art. 134.2.

La modificación legislativa introducida es sustancial. En efecto, frente a la redacción del anterior art. 32 que remitía al art. 44 LH y que llevó a la Sala a entender que efectivamente, tal remisión a los términos del art. 44 LH suponía que la prelación de los créditos de la Hacienda pública había de regirse por lo dispuesto en los arts. 1923 y 1924 CC, en la actualidad tal remisión a la Ley Hipotecaria no existe y el art. 134.2 tras establecer la posibilidad o el derecho de la Hacienda Pública a practicar la anotación preventiva de embargo en el Registro mediante un mandamiento expedido por el funcionario del órgano competente con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, especifica que la anotación preventiva practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos establece el art. 71 de la propia Ley. Es decir, la prelación del art. 71 constituye un privilegio o garantía en favor de la Hacienda Pública respecto de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre y cuando la Administración Tributaria concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito. Esta prelación es compatible con el hecho de que la Hacienda Pública con base en un mandamiento expedido por el órgano competente, pueda anotar preventivamente su crédito en el Registro Público correspondiente con la misma eficacia que si de un mandamiento judicial se tratase, pero esta anotación preventiva ya no arrastra consigo el que el crédito anotado preventivamente haya de seguir el camino y los efectos de las anotaciones preventivas de embargo en los términos del art. 44 LH, como, por la referencia del antiguo art. 132, consideraba la jurisprudencia. Todo lo contrario: la modificación de la Ley ha suprimido la referencia a ese esquema normativo que desembocaba en la aplicación de los arts. 1923 y 1924 CC y ha establecido que dicha anotación preventiva no supone alteración de la prelación que para el cobro de créditos tributarios establece el art. 71 de la Ley.

Es una nueva situación legal que debe determinar el reconocimiento de la prelación establecida en el art. 71 en sus propios términos y con independencia de los efectos que la posible anotación preventiva del embargo pueda llevar consigo.

Tal planteamiento, aplicado al supuesto que nos ocupa, debe suponer el reconocimiento de la prelación de los créditos de la Hacienda Pública respecto de los créditos del demandante tercerista. El art. 71 LGT así lo establece en sus propios términos y ya no existe el antiguo art. 132 que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, obligaba a una remisión al art. 44 LH y, por ende, a los arts. 1923 y 1924 CC. La anotación preventiva del embargo en favor de la Hacienda Pública no debe desvirtuar la relación establecida en el art. 71 LGT.

El art. 71 es aplicable porque la tercería de mejor derecho se insta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995 y no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial basada en dicho precepto interpretado conjuntamente con el derogado art. 132.

Ninguna trascendencia tiene ya la fecha de la anotación preventiva de embargo efectuada por la Administración Tributaria y, por tanto, ninguna remisión cabe al art. 44 LH y, por consecuencia, los arts. 1923 y 1924 CC. Debe aplicarse pura y simplemente la prelación establecida en el citado art. 71, ya que el acreedor que insta la tercería de mejor derecho no lo es de dominio, prenda, hipoteca o cualquier derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por interpuesto el presente recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se proceda a dictar nuevo fallo desestimando la tercería de dominio.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Díaz y Nieto, Sociedad Limitada, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, la sentencia de la primera instancia es tan amplia, razonada y concluyente, que poco se puede añadir a los argumentos en ella vertidos, que abarcan todas las posibilidades de visión desde cualquier prisma de la cuestión debatida. Por ello la recurrida se limita a resaltar los tres aspectos que le parecen más significativos en cuanto a los hechos objeto de controversia y que deben dar lugar a la desestimación del recurso interpuesto.

La Administración del Estado confunde en su escrito de contestación a la demanda lo que es el embargo en sí con el trámite de su anotación en el Registro de la Propiedad y concluye que, como la primera anotación del embargo trabado por la sociedad actora sobre los bienes de la mercantil deudora caducó en su fecha, salta a la vista que tanto la providencia decretando el embargo en el procedimiento administrativo seguido contra Construcciones Mosu, S. L., como su anotación en el Registro (junio y septiembre de 1996, respectivamente), son muy anteriores a la fecha en que se decreta y produce la segunda anotación de embargo practicada por Díaz y Nieto, S. L. (abril y junio de 1997, respectivamente). Por tanto, la tercería interpuesta no puede prosperar.

Es un error, pues, como señala la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo, con cita de sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1985 y 30 de junio de 1994, entre otras muchas, existe una pacífica jurisprudencia que establece de forma inequívoca que tal circunstancia no tiene la mas mínima incidencia respecto de los créditos anteriores, pues la anotación es un mero trámite que no modifica, en ningún sentido, la situación del embargo ni del crédito; el embargo existe desde el momento en que es acordado, con independencia de que sea anotado o no en el Registro, y, evidentemente, el crédito tampoco sufre ninguna alteración, en cuanto a su preferencia, por el hecho de que el embargo que lo garantiza sea anotado antes o después.3

Señala la Abogacía del Estado que, en cualquier caso, con la modificación del art. 71 de la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, la preferencia del crédito tributario respecto del de la actora no deja lugar a dudas, pues dicha norma establece la preferencia de aquellos respecto de todos los que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Publica.

Es un razonamiento inaplicable, porque tanto dicha Ley 25/1995 como la serie de normas que la complementan mencionadas de adverso tienen un rango inferior al CC, por lo que ha de prevalecer la normativa de sus arts. 1911 al 1929, en cuanto a la prelación de los créditos.

Además, el reflejo de dicha Ley 25/1995 en el juicio de tercería carece de efectividad, pues estamos hablando de un crédito ostentado por la sociedad actora como mínimo desde el 19 de marzo de 1992, fecha en que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo del que mi mandante trae causa devino firme. Y ello, si no contamos con la circunstancia apuntada por el juez de primera instancia en el fundamento primero de su sentencia, en el que razona que, dado que la sentencia dictada en favor del tercerista recayó en un juicio ejecutivo, al no haber existido oposición a la ejecución y no en un declarativo, en el que puede decirse que el derecho de crédito es reconocido por primera vez al dictarse tal resolución, cabría remontar la antigüedad del crédito del tercerista a la fecha de vencimiento de la letra de cambio que sirvió de título para el despacho de la ejecución, esto es, el 30 de noviembre de 1990, según se deduce de la copia de la cambial aportada con la demanda.

Si el crédito de la actora nace en 1990, según este razonamiento, o en cualquier caso, definitivamente, en 1992, en que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo fue firme y, por tanto, con anterioridad a la promulgación de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995, es evidente que no se le puede aplicar con carácter retroactivo la citada Ley de 1995, pues dichas normas no tienen ese carácter. Dicha Ley afectará a los créditos que tengan su origen en una fecha coetánea o posterior a su promulgación, pero no a los anteriores, porque lo que debe prevalecer es la fecha del crédito y no la del procedimiento judicial de tercería. Todo ello, con independencia de que, además, como dice el juez de primera instancia, dicha normativa tributaria la jurisprudencia la ha circunscrito a unos supuestos muy concretos, como es la hipoteca legal tácita, entre otros.

Destaca un hecho relevante recogido en ambas sentencias: que a lo largo de todo el procedimiento no se ha sabido cuál sea el crédito cuya prioridad defiende la Hacienda Publica, porque la parte recurrida aportaba con su demanda unas notas simples registrales en las que aparecía una anotación de embargo para asegurar una reclamación de 5 336 819 pts. de principal reclamadas en el expediente n.º B29051810, acordándose el embargo de bienes de la sociedad deudora Construcciones Mosu, S. L., por resolución de 21 de junio de 1996, mientras que la Abogacía del Estado presenta con su escrito de contestación a la demanda una certificación de 15 de abril de 1998 con un descubierto por importe de 4 110 448 pts. en relación al expediente n.º A29601940, es decir, completamente distinto en cuanto a su procedencia e importe adeudado.

Si hacemos caso de las notas registrales, parece que se trata de unas actas de inspección respecto de la declaración del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas de los ejercicios de 1990 a 1992, lo cual no llegamos a entender muy bien, cuando el inspeccionado es una sociedad mercantil, Construcciones Mosu, S. L.

Durante todo el proceso el Organismo demandado y hoy recurrente ha sido tremendamente parco en su prueba y, además, confuso al mezclar dos expedientes distintos y dos importes diferentes. No sabemos cuál es el crédito que reclama, cuándo surge y por qué concepto, es decir, que no existen datos en el expediente de los que pueda deducirse de manera indubitada cual sea su naturaleza y en qué fecha se levantaron las citadas actas de inspección, ni a qué anualidades corresponden, ni sin son firmes o fueron recurridas, etc. Por lo que habiendo quedado indemostrados por la Delegación de Hacienda demandada tales extremos y existiendo, por contra, el hecho cierto, adverado y nunca impugnado de adverso, de que la sociedad actora es titular del crédito que reclama, como mínimo, desde el 19 de marzo de 1992, si no antes, desde el mes de noviembre de 1990, fecha de vencimiento de la cambial que lo sustenta, procede dictar sentencia desestimando el recurso de casación formulado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo; tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en las actuaciones de referencia detalladas en el encabezamiento de este escrito, y previa la tramitación legal que corresponda, se sirva dictar sentencia desestimándolo íntegramente, con expresa condena en costas.»

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 28 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO. - En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

LGT, Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

LGT 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

LH, Ley Hipotecaria.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Díaz y Nieto, S. L., ejerció una acción de tercería de mejor derecho haciendo valer la preferencia del crédito de que era titular frente a Construcciones Mosu, SRL, -reconocido en sentencia de remate de 9 de enero de 1991, que tenía su origen en una letra de cambio vencida el 30 de noviembre de 1990- frente al crédito que ostentaba contra el mismo deudor originado por una «Sanción Tráfico año 92 y IRPF actas inspección año 1990-1992», que dio lugar a un mandamiento de embargo librado el 18 de julio de 1996 por el Jefe de la Sección de Recaudación de Vélez-Málaga y originó una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

2. El Juzgado estimó la demanda por entender que el crédito del tercerista era anterior al de la Hacienda Pública y ya había dado lugar a una anotación preventiva anterior el 20 de diciembre de 1990, aunque caducada, por lo que, según la interpretación dada al art. 71 LGT 1963 por la jurisprudencia, no tratándose de los supuestos de hipoteca legal tácita, la anotación preventiva sólo concedía preferencia a la Hacienda Pública sobre los créditos posteriores, según el artículo 1923.4 CC.

3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, aceptando expresamente sus razonamientos y considerando que no podía aplicarse el art. 71 LGT 1963, en la versión de 1995, por ser de redacción posterior a la fecha del crédito del actor.

4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el abogado del Estado.

SEGUNDO. - Enunciación del motivo único de casación.

El motivo primero y único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del Ordenamiento jurídico, concretamente del art. 71 en relación con el art. 134 LGT 1963, en la redacción dada a este último precepto por la Ley 25/1995.

Se articula este motivo al amparo del apartado 4.° del art. 1692 LEC 1881, aplicable conforme a la disposición transitoria cuarta de la vigente LEC

El motivo se funda, en síntesis, en que aun cuando, según la jurisprudencia, la remisión del artículo 132 LGT 1963 al art. 44 LH llevaba, a la aplicación de los arts. 1923, 1924, 1925 y 1929 CC, el esquema normativo que sirve de soporte a la referida interpretación jurisprudencial se modifica con la reforma introducida en la LGT 1963 por la Ley 25/1995, aplicable porque la tercería de mejor derecho se insta con posterioridad a su entrada en vigor, la cual reconoce que la prelación del art. 71 LGT 1963 constituye un privilegio o garantía en favor de la Hacienda Pública respecto de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre y cuando la Administración Tributaria concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito y la anotación preventiva no altera esta preferencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - La interpretación jurisprudencial del artículo 71 LGT 1963.

El art. 71 LGT 1963 (luego art. 71.1 ), que permaneció en vigor con idéntica redacción hasta el año 2004, disponía que «la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta ley.»

A su vez, el art. 132 LGT 1963, vigente hasta 1995, establecía que «el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria

La STS de 20 de abril de 1987, cuya doctrina fue seguida por las SSTS de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992 y 10 de mayo de 2005, declaró que «la prelación del crédito que sostiene la Abogacía del Estado, en la tercería de mejor derecho ejercitada, no es atendible ya que el precepto invocado en apoyo de la preferencia que en el motivo de casación se postula, art. 71 LGT 1963, si bien es cierto que al decir escuetamente que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, de prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley, establece, en principio, la preferencia de la Hacienda Pública [...] frente a los restantes acreedores sin consideración alguna a la fecha del crédito de aquélla ni a la de éstos, no lo es menos que este privilegio general que, prima facie, consagra el art. 71 LGT 1963, sufre la importante restricción que impone el art. 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios, tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el art. 44 LH, norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura [...] la Administración General del Estado». Añade que «teniendo que constar registralmente, mediante anotación de embargo, el crédito de la Hacienda con el alcance previsto en el art. 44 LH, precepto que remite al art. 1923 CC, a efectos de preferencia para el cobro del crédito, ha de concluirse en que, fuera de los casos de los arts. 73 y 74 LGT 1963, ajenos al presente, la anotación preventiva por débitos, queda sometida a la normativa del núm. 4.º de este precepto del Código, y no a la preferencia general que parece derivarse del art. 71 LGT 1963, por fuerza de la anteposición que merece la normativa que contiene el principio restrictivo inherente a los privilegios y a la doctrina de esta Sala de la que son muestras las SSTS 29 de noviembre de 1962, 31 de enero de 1974, 10 de noviembre de 1976 y 17 de marzo de 1978».

Tras la modificación en la redacción de los artículos 129, 132 y 134 LGT 1963 introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, las SSTS de 19 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2005 han declarado que «no puede ya seguir manteniéndose la jurisprudencia que, precisamente con base en la referencia de dicho artículo 132 al artículo 44 LH, restringía la preferencia general establecida en el artículo 71 LGT 1963, jurisprudencia de la que eran exponentes las sentencias de 20 de abril de 1987, 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992 y 30 de marzo de 1993. Y es que una vez desaparecida esa referencia, declarando además el apartado 3 del artículo 129 reformado por la Ley 25/1995 que la preferencia para la ejecución establecida en el mismo lo es "sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la Ley en atención a su naturaleza" y, en fin, recalcando el apartado 3 del artículo 134 reformado por la misma Ley que la anotación preventiva de embargo a favor de la Administración tributaria "no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley ", ha de tenerse por desaparecida, como asimismo declara la citada sentencia de 19 de noviembre de 2004, la restricción jurisprudencial a la preferencia general atribuida por el artículo 71 LGT 1963. De ahí que, siempre según la misma sentencia, haya de entenderse ahora que el artículo 71 atribuía a la Hacienda Pública, para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, una preferencia ilimitada objetivamente y limitada subjetivamente sólo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se hiciera constar en el mismo registro el derecho de aquélla.»

Finalmente, la STS 20 de febrero de 2006 ha declarado que «como explica la sentencia recurrida y la doctrina, la jurisprudencia de esta Sala mantuvo, en líneas generales, una "suavización" de la aplicación rigurosa del artículo 71 LGT 1963, tomando en consideración la referencia que el artículo 132 de la misma Ley hacía al artículo 44 LH, de manera, que la prelación tributaria quedaba enervada si, con anterioridad a su anotación en el Registro, había accedido a éste el embargo que garantizaba el crédito del particular (STS de 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992, 14 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 ). Sin embargo, esta línea jurisprudencial ya no cabe mantenerla, después de la Ley de 20 de julio de 1995 que dio, precisamente, para evitar la interpretación jurisprudencial aludida, nueva redacción al artículo 132, que se trocó en el artículo 134-2 eliminando la referencia al artículo 44 LH y remarcando que la anotación preventiva, practicada conforme indica el precepto, no alterará la prelación que para el cobro de los créditos establece el artículo 71 de la Ley. Más recientemente la Ley 17/12/2003 (LGT ) ha establecido innovaciones en la materia que consisten básicamente en el nuevo apartado 2 del artículo 170 (heredero de los artículos 132 y 134 precedentes) que sostiene la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 "siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho". A tono, con el cambio legislativo, especialmente la reforma de 1995, la jurisprudencia de la Sala ha modificado, como reflejan las sentencias de 19 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2005, el criterio anterior, de modo, que considera desaparecida la restricción que imponía el artículo 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios, tenían derecho a que se practicara anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el artículo 44 LH, norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura... la Administración General del Estado (STS 30 de marzo de 1993 )

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado según principios de Derecho transitorio.

El abogado del Estado no desconoce la primera jurisprudencia recogida en el fundamento jurídico anterior, pero entiende que, dado que la misma se apoyaba en la redacción del artículo 134 LGT 1963 que resultó modificada por la Ley 25/1995 (la cual incluyó un inciso que especificaba que «la anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el art. 71 de esta Ley ») las consecuencias que emanan de esta modificación -ratificadas después por la nueva orientación jurisprudencial, como se refleja en el mismo fundamento jurídico-, deben ser aplicadas en el caso enjuiciado por cuanto la tercería de mejor derecho se insta con posterioridad a su entrada en vigor.

Esta argumentación no puede ser aceptada por las siguientes razones:

  1. El recurrente no combate directamente el argumento de la sentencia recurrida, según el cual es el momento de nacimiento u origen del crédito el que determina cuál es la legislación aplicable, ni invoca como infringido precepto alguno de Derecho transitorio, por lo que la norma citada como infringida, es decir, el artículo 71 LGT 1963 en relación con el art. 134 LGT 1963, según la modificación operada por la ley 25/1995, no es el que ha sido aplicado por la sentencia recurrida.

  2. La STS de 23 de octubre de 2006, rec. 5196/1999, ha declarado que, respecto del privilegio especial reconocido a los créditos de la Hacienda Pública, la modificación introducida por la Ley 25/1995, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, no puede ser aplicada a créditos tributarios nacidos con anterioridad.

  3. La sentencia impugnada tiene en cuenta la fecha de nacimiento del crédito esgrimido por el tercerista para determinar el derecho aplicable y no hace referencia expresa en este punto al momento de devengo del crédito tributario.

Este criterio resultaría de dudosa aplicación a las normas de prelación de créditos contenidas en disposiciones de naturaleza procesal, pues respecto de ellos podría propugnarse (como parece hacer el abogado del Estado) la aplicación del principio de irretroactividad débil por etapas o fases propio de las normas procesales, que vincula la aplicación de la nueva ley a su vigencia en el momento de iniciación del proceso, con independencia de los derechos que constituyen el objeto de las pretensiones ventiladas en el mismo (vid. disposiciones transitorias de la LEC y de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, y art. 2.2 f] del Reglamento comunitario 1436/2000, de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia).

Sin embargo, los hechos reflejados en la sentencia recurrida demuestran que las deudas tributarias respecto de las cuales se invoca el derecho de prelación absoluto derivado del art. 71 LGT 1963 traen su causa de ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, por lo que deben sujetarse a los preceptos vigentes en el momento de su devengo.

En efecto, el derecho de prelación absoluta reconocido a favor de los créditos tributarios, aun cuando tiene carácter procedimental, afecta con carácter sustancial a las «garantías de la deuda tributaria», según se infiere de los epígrafes del capítulo y sección en que figuran incluidas en la LGT 1963 y se contiene en un precepto tributario que regula aspectos relevantes para la configuración de los derechos de la Administración ligados al ejercicio de la potestad tributaria.

La posición que defiende la prohibición absoluta de retroactividad de las normas tributarias por su carácter restrictivo para los derechos de los ciudadanos (art. 9.3 CE ) no ha sido aceptada plenamente por el Tribunal Constitucional, el cual ha admitido en alguna ocasión la posibilidad de normas tributarias retroactivas (SSTC 6/1983 y 126/1987 ) y ha condicionado la admisibilidad de estos supuestos al respeto al principio de seguridad jurídica (ligado a la previsibilidad de los efectos) y al respeto a los valores constitucionales (v. gr., SSTC 173/1996 y 182/1997 ).

No cabe duda, sin embargo, de que toda norma tributaria, como la cuestionada, la cual rebasa el ámbito de las normas procesales sobre prelación de créditos, está sujeta cuando menos al principio de irretroactividad relativa de las leyes (artículo 3 CC, y artículo 10.2 de la LGT, hoy vigente, según la cual «[s]alvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin periodo impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo periodo impositivo se inicien desde ese momento»). Con arreglo este principio, la supresión de la limitación al último año del privilegio a favor de los créditos de la Seguridad Social, efectuada por la Ley 33/1987, no produjo, según admite por conformidad de las partes la STS de 26 de enero de 1995, efectos retroactivos. La Ley 25/1995, modificativa de la LGT 1963, no contenía ninguna disposición de Derecho transitorio que estableciese la aplicación retroactiva de sus preceptos, ni esta, a la vista de la jurisprudencia hasta el momento vigente, resulta de su sentido o de la efectividad de valores constitucionales (a diferencia de lo que sucede en el supuesto contemplado por la STS de 27 de octubre de 1993 respecto de la prelación de los créditos salariales), por lo que, en suma, no se advierte que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se le imputa cuando rechaza su aplicación a créditos tributarios nacidos con anterioridad a su entrada en vigor.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia n.º 515, de 7 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 73/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Delegación de Hacienda de Málaga, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 5 de octubre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia n.° 12 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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