ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3350A
Número de Recurso3595/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3595/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 284/2015 seguido a instancia de D.ª Ascension , D.ª Eva , D.ª Noelia , D.ª María Antonieta , D.ª Clemencia , D.ª Justa , D. Jose Ramón y D.ª Tatiana contra Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Encarnación Ceres Hidalgo en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Velilla Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 16 de marzo de 2017 (R. 2382/2016 )-, recaída en procedimiento de reclamación de cantidad, confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Consta que los actores han venido prestando servicios para la empresa La Preventiva Cia de Seguros y Reaseguros SA desde las fechas que constan en el relato fáctico y con las categorías de Comerciales o Agente de asistencia y tramitación.

Por resoluciones de la TGSS de 3 de diciembre de 2014 se dio de alta a los actores en el régimen general de la seguridad al haberse detectado como consecuencia de la visita realizada por la Inspección de Trabajo, que la relación existente entre la demandada y los actores era de naturaleza laboral.

Presentada demanda en reclamación de salarios, la empresa no acudió al acto de juicio, dictándose sentencia por el Juzgado estimatoria de la misma. Formula la demandada recurso de suplicación alegando que se encuentra en tramitación recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución del director provincial de la TGSS de Jaén que confirmó el acta de liquidación, que es en la que se basa la Juzgadora de instancia para declarar la naturaleza laboral de la relación y, en consecuencia, condenar a La Preventiva. La sala rechaza tal motivo ante la falta de constancia de presentación de recurso contencioso-administrativo alguno. Y si en la instancia se denegó la aportación de documento acreditativo de tal circunstancia, la recurrente pudo haber instado su aportación en fase de recurso por la vía del art. 233 de la LRJS , lo que no ha hecho. Se indica que, a mayor abundamiento, a quien compete la calificación de la relación entre las partes es al Juez de lo Social. A continuación se rechaza la modificación del relato fáctico pretendida. Y finalmente, se concluye que, del contenido del acta de la Inspección de Trabajo se desprende que concurren los elementos propios de la relación de trabajo, ex art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues la prestación se ha dado por cuenta de otro y bajo su dependencia y subordinación.

Recurre la demandada en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción.

En el primero se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional nº 182, de 20 de junio de 1994 (recurso de amparo 545/1992 y acumulados). La situación fáctica contemplada en dicha resolución es la que se pasa a exponer. En la empresa Galerías preciados SA existía un plan de previsión social de 1966 en el que se establecían una serie de prestaciones para supuestos de muerte, incapacidad o jubilación de los trabajadores. Dicho plan fue modificado previa autorización administrativa concedida por resolución de 8 de febrero de 1984; resolución que fue recurrida en vía contenciosa administrativa, siendo declarada su validez por sentencia de 24 de octubre de 1991 .

En el ínterin, los trabajadores reclamaron ante el orden social prestaciones conforme al plan de previsión de 1966. Y las sentencias frente a las que se formula recurso de amparo habían rechazado la eficacia de la excepción de litispendencia opuesta por las demandantes porque, siendo competencia de la jurisdicción laboral conocer de la cuestión principal, y pudiendo resolver prejudicialmente sobre la validez de las resoluciones administrativas que autorizaron la modificación del Plan de Previsión, no concurrían en el caso las identidades requeridas por el art. 1252 CC ya que en un orden jurisdiccional se cuestionaba exclusivamente la validez de ciertas resoluciones administrativas, y en el otro - en el laboral- la cuantía de una prestación económica complementaria de la de Seguridad Social.

El TCO razona que, si bien no es exigible interpretación homogénea del derecho por los Juzgados y tribunales, el conocimiento prejudicial por un órgano judicial del orden social sobre la validez de un acto administrativo requiere como condición que esa validez sea cuestionable, por no existir sobre ella un pronunciamiento del orden contencioso- administrativo, al que prioritariamente corresponde pronunciarse sobre esa validez. Y la cuestión prejudicial implica, pues, la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema «litigioso», por no haber sido objeto de resolución firme y definitiva del órgano competente para ello.

Como las sentencias del orden social que conocieron de la cuestión planteada son posteriores a las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el órgano del orden jurisdiccional social no puede desconocer el pronunciamiento del contencioso-administrativo y sus efectos sobre las resoluciones administrativas que condicionaban el pronunciamiento que debiera realizarse con respecto a las reclamaciones de los trabajadores.

De lo que se desprende que las citadas sentencias han vulnerado el art. 24.1 CE por las razones antes expuestas. Se estima en consecuencia el recurso de amparo planteado por Galerías Preciados SA.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en el supuesto de autos la incongruencia se denuncia con respecto a la sentencia de instancia, en un caso en el que, ante la incomparecencia de la demandada al acto de juicio y la consecuente falta de acreditación de la impugnación por la vía contencioso-administrativa del acta de liquidación, la Juzgadora de instancia resuelve teniendo en cuenta el contenido del acta de la Inspección de Trabajo a efectos de declarar la laboralidad de la relación. A lo que se añade que, tampoco por la vía del art. 233 de la LRJS la demandada intentó aportar en fase de recurso los documentos acreditativos de dicha impugnación.

Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que los trabajadores reclamaron ante la jurisdicción laboral determinadas prestaciones con arreglo a un plan de previsión social cuya modificación había sido autorizada administrativamente; autorización impugnada ante la vía contencioso-administrativa, como se acredita en el proceso laboral. Y los demandantes alegan la excepción de litispendencia por entender que la declaración de validez o invalidez de la resolución administrativa que autorizó la modificación del plan de previsión social incide directamente con la cuestión planteada ante el orden social. Desestimada tal excepción, el TCO concluye que las sentencias de la jurisdicción social vulneran el art. 24 de la CE porque, siendo posteriores, desconocieron el pronunciamiento de la Sala 3.ª del TS, que declaró válida la resolución autorizadora de la modificación del plan de previsión de la empresa. En definitiva, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Plantea la recurrente un segundo motivo insistiendo en la naturaleza mercantil del contrato que une a las compañías aseguradoras con los llamados "mediadores de seguros" para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2007 (rec. 376/07 ). La aludida sentencia confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad Previasa, y un documento en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o "rappel" sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. Se estima que la naturaleza jurídica del vínculo es mercantil, ya que el núcleo esencial de la actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos "rappel" o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o "rappel" por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que con análogo valor obran en la fundamentación jurídica se desprende que los trabajadores están sometidos a un horario de trabajo, su actividad está programada y controlada por un jefe de equipo, reciben instrucciones y carecen de autonomía y libertad en el desarrollo de sus funciones, percibiendo una parte del salario fijo y otra variable -comisiones-, sin responder del buen fin de la operación. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de una relación mercantil, siendo el dato decisivo la condición de Jefe de equipo de la actora, siendo su actividad fundamental la de captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación, supervisión, control y ayuda al equipo de agentes reclutados. Como mediadora sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Velilla Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2382/2016 , interpuesto por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jaén de fecha 23 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 284/2015 seguido a instancia de D.ª Ascension , D.ª Eva , D.ª Noelia , D.ª María Antonieta , D.ª Clemencia , D.ª Justa , D. Jose Ramón y D.ª Tatiana contra Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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