ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3346A
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 89/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

QUEJA núm.: 89/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), se dictó sentencia el 20 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1163/2016 .

SEGUNDO

Disconforme, la letrada Dª María del Carmen de Gracia Candón, en representación del actor, D. Sebastián , presentó ante el Tribunal Superior de Justicia escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en fecha 2 de mayo de 2017.

TERCERO

Por auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por el actor.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada actuante en nombre del actor se limita a indicar que anuncia su propósito de interponer recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior dictada en los autos de referencia.

El recurso de queja se formula frente al auto de 19 de octubre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina del actor, en esencia, porque no da cumplimiento a los requisitos exigidos "(...) ni en lo que se refiere al núcleo de la contradicción ni en lo relativo a la mención de las sentencias contradictorias. Siendo insubsanable tal defecto (...), tal y como dispone el art. 222.2 de la LRJS ."

SEGUNDO

1.- Se aprecia que, en efecto, el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación del actor adolece de falta de exposición del núcleo de la contradicción y del sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste, así como de la cita de las sentencias de contradicción.

  1. El art. 221.2 a) LRJS , determina: "El escrito de preparación deberá :

    1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

    2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción...

  2. - Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone: "...si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

  3. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción requisitos procesales absolutamente necesarios para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS ), y por lo tanto, el defecto consistente en no citar sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha determinado el auto ahora recurrido en queja.

  4. - A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otras, los Autos de 13 de noviembre de 2013 (queja 79/2013), 30 de enero de 2014 (queja 93/2013), 29 de abril de 2014 (queja 18/2014) y 1 de julio de 2014 (queja 30/2014).

  5. - Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

TERCERO

En atención a cuanto se ha indicado, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª María del Carmen de Gracia Candón, en representación del actor, D. Sebastián , frente al auto de 19 de octubre de 2017, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que confirmamos.

Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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