ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3345A
Número de Recurso2383/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2383/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2383/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 337/16 seguido a instancia de D. Horacio contra AndBank España SA, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Cristina Muñoyerro del Olmo en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2017 (Rec 45/17 ) confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor efectuado el 2/3/2016, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes y en caso de optar por la readmisión al abono de salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de 442,85 euros/día.

Consta que el actor percibe un salario fijo y además, entre otras, retribución variable. Percibió la última retribución variable en marzo de 2015, correspondiente al ejercicio 1.1 al 31.12.2014 por importe de 10.226 €. La empresa no fijó al actor objetivos para el ejercicio 2015, ni le abonó cantidad alguna por tal concepto. El 2 de marzo 2016 fue despedido al amparo del art 54 ET .

El punto controvertido va referido a la fijación del salario. No se discute si al actor le corresponden percibir la retribución variable, pese a no ser fijados objetivos, sino la cuantía a tener en cuenta para fijar el quantum de la indemnización: si la percibida en el año anterior al despido o la que percibió en 2013 y ejercicios anteriores por importe de 45.000 (pretensión del demandante). La cuantía que se tiene en cuenta por la sentencia es la de 10.226 € correspondiente al último variable percibido por el actor en el año anterior al despido, en marzo de 2015 y correspondiente al ejercicio 2014. No fue hasta el despido cuando el trabajador reclama la diferencia del bonus 2014, la del bonus 2015 y parte proporcional 2016.

Contra la sentencia de instancia que estima la pretensión actora sobre despido declarándolo improcedente, se interpone por la parte actora recurso de suplicación. La Sala desestima la pretensión de modificación del relato fáctico. En denuncia jurídica, el recurrente sostiene que el bonus relevante a efectos del salario regulador es el correspondiente a 2015, y que tampoco tiene favorable acogida. Argumenta la sentencia que el único salario variable anterior al despido de 02-03-2016 liquidado y abonado es el correspondiente a 2014, conteniendo la cláusula 4ª del contrato la previsión de que la retribución variable se hará efectiva dentro de los tres primeros meses de cada año.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2016 (Rec. 810/15 ).

    Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 2208/16- en trámite ante esta Sala IV en el momento de formalización del recurso. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

  2. - Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida. La sentencia invocada de contraste fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 2208/16 , recurso al que se puso fin por Decreto de 10/7/2017. En la tramitación del actual recurso unificador consta que con fecha 19/5/2017 se notificó a la parte diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, concediendo 15 días hábiles para la interposición del recurso. Dicha interposición se efectúo el 12/6/2017. En consecuencia, a la finalización del plazo de formalización la sentencia alegada no era firme, lo que supone que no era idónea a efectos de la contradicción. Por ello, es irrelevante que cuando se emite la certificación de la sentencia, el 5/9/2017 , se indique que la resolución era firme.

    No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Cristina Muñoyerro del Olmo, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 45/17 , interpuesto por D. Horacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 337/16 seguido a instancia de D. Horacio contra AndBank España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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