ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3344A
Número de Recurso3139/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3139/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3139/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 366/2016 seguido a instancia de D. Arsenio contra Nuestra Señora de Valvanera Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 11 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por procurador D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de D. Arsenio y bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido Sáenz de Samaniego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de mayo de 2017, R. 135/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia y no la nulidad del despido del trabajador. El trabajador fue despedido el 22 de abril de 2016, por falta de colaboración, rendimiento y rentabilidad. Consta que previamente el 27 de mayo se le comunicó un despido por causas objetivas, por falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, que quedó sin efecto por acuerdo entre las partes. Constan comunicaciones del trabajador en marzo y junio de 1 de junio de 2010 en las que se hace referencia a un trabajador que profiere "a mi me pagan para tocarte a ti los cojones" y "no te pongo ayuda porque nadie quiere trabajar contigo", solicita que se ponga solución a diversas cuestiones, como la definición clara de las tareas a realizar, la definición del ambiente laboral existente y el registro de entrada y salida, e igualmente menciona que ha de evitarse el trauma psicológico que se le está causando conforme al parte de baja de 2009. Se refleja igualmente en el relato fáctico la denuncia del actor ante la inspección de trabajo de la que no consta que derivase actuación alguna. Del mismo modo se mencionan diversos informes médicos sobre el estado psicológico del trabajador en los que se mencionan problemas laborales.

La sala acoge la argumentación de la sentencia de instancia y considera que aunque haya habido problemas laborales, no se constata una conducta de hostigamiento u hostilidad continuada hacia el demandante que pueda calificarse como de acoso moral.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de octubre de 2015, R. 726/2015 , confirma la declaración de nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, condenando a abonar una indemnización en compensación de los daños morales causados por la lesión del derecho a la dignidad así como a la integridad física y moral. La sala considera que la magistrada de instancia, aplicando la regla probatoria prevista legalmente para los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, llega acertadamente a la conclusión de que la actora ha probado la concurrencia de indicios suficientes de violación del derecho a la dignidad. El demandado dispensaba a la demandante un trato incorrecto de forma sistemática, como tenerla situada en un despacho separado del resto de trabajadores, con quienes le prohibía hablar, reunirse o salir a fumar, y contra quienes la enfrentaba; le dirigía frases despectivas y mal trato verbal que también empleaba con otros trabajadores, pero que se agravaba con ella, incluso en presencia de los clientes poniendo en duda su capacidad profesional; inició situación de baja laboral, siendo remitida por el médico de atención primaria a consulta de psiquiatría en la que es tratada por trastorno adaptativo con clínica ansioso depresiva secundaria a problemática laboral, careciendo de antecedentes psiquiátricos. Estos hechos constituyen a juicio de la sala, más que indicios de vulneración del derecho a la dignidad, prueba plena de que la actora fue objeto de actitudes de violencia psicológica, de hostigamiento, de forma prolongada por parte del empresario demandado, creando un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo que produjo como resultado una dolencia psíquica, que tenía como finalidad última conseguir la extinción del contrato de trabajo, bien por abandono de la trabajadora, bien como en este caso a través de la cobertura jurídica, aparentemente neutra, de un despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción entre las sentencias es inexistente al ser totalmente dispares los supuestos de hecho que dan lugar a cada una de las decisiones. En la sentencia recurrida, constan referencias del actor a las malas relaciones con un trabajador y a la solicitud de soluciones respecto de determinados puntos a la empresa, así como a los trastornos médicos que dicha situación le ha causado. En la sentencia de contraste, en cambio, los hechos reflejan la actitud de hostigamiento del superior hacia la trabajadora, el aislamiento en la que la situó, cómo en presencia de los clientes ponía en duda su capacidad y cómo procuró enfrentar a los trabajadores, hechos que no constan en la recurrida como tampoco, en definitiva, puede deducirse del relato fáctico de la recurrida una actitud sistemática y continuada de acoso que refleja el de la de contraste.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Arsenio , bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido Sáez de Samaniego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 135/2017 , interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 2 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 366/2016 seguido a instancia de D. Arsenio contra Nuestra Señora de Valvanera Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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