ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3343A
Número de Recurso2983/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2983/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2983/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1191/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017, se formalizó por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL (Semyu), bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Vera Romera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 2017, R. 2120/2016 , que revoca la de instancia para declarar que el despido por causas objetivas es improcedente, teniendo en cuenta que el actor prestaba servicios como técnico-conductor para la empresa Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias, S.L, siendo despedido por supresión de una unidad completa de 12 horas los 365 días, habiendo resultado la empresa adjudicataria del contrato de servicio de asistencia médica sanitaria en los traslados entre centros sanitarios de paciente críticos adultos, pediátricos y neonatales para la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificándose el contrato y suprimiendo la empresa la Unidad T3. Argumenta la sala, de acuerdo con un pronunciamiento previo, que si la modificación de la contrata implica una reducción del 2,73% de su precio, no es lícito despedir al 25% de la plantilla, pues si bien existió una reducción del servicio y de los ingresos percibidos por la empresa, una reducción de 116.775 euros sobre un total de 4.284.000 euros, no permite, por no ser proporcional, la reducción de la plantilla en 6 puestos de trabajo que supone el 25%, máxime cuando los trabajadores no están asignados a cada una de las unidades sino que son polivalentes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aludiendo a que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que la sentencia fundamenta su decisión en la falta de proporcionalidad de la medida, partiendo del dato erróneo de que se redujeron 6 puestos de trabajo, cuando en realidad la reducción afectó únicamente a 4 trabajadores, lo que supone un porcentaje de reducción de la plantilla del 13,88 %, por lo que entiende que la medida sí es proporcional.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de noviembre de 2014, R. 5443/2014 , que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender la sala que se acredita la pérdida de un cliente (Nutrition & Sante) en los servicios de logística lo que suponía un volumen de facturación del 22,70% en el año 2012, y el 22,9% en cuanto a kgs de producto, lo que implica la reducción proporcional de un número de trabajadores, entre ellos el actor recurrente, teniendo en cuenta que la empresa procedió a extinguir 18 puestos de trabajo del equipo del cliente Nutrition & Sante, que eran todos los del referido equipo, salvo los miembros del Comité de empresa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de lo que alega la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso en relación a que la sentencia parte de un error al considerar que se han amortizado 6 puestos de trabajo en lugar de 4, lo que no supone una reducción de la plantilla del 25% sino del 13,88%, debe tenerse en cuenta que esta sala no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión relativa a si existe proporcionalidad o no de la medida, teniendo en cuenta que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la pérdida del cliente, lo que hizo la empresa fue extinguir todos los puestos de trabajo asignados al mismo menos los de los miembros del comité de empresa y dos carretilleros, extremo que no consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que los trabajadores no están asignados a una unidad sino que son polivalentes.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Vera Romera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2120/2016 , interpuesto por D. Urbano y el Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1191/2014 seguido a instancia de D. Urbano contra Servicio de Emergencias Médicas y Urgencias SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR