ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3337A
Número de Recurso1575/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1575/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1575/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 32/16 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Bayer Cropscience Sociedad Limitada y los miembros del Comité de Empresa, su Presidente D. Juan Enrique y sus componentes D. Benedicto , D. Ernesto , D.ª Andrea , D. Isidro , D. Norberto , D. Teofilo , D. Jesus Miguel , D.ª Frida , D. Jesus Miguel , D.ª Noemi , D. Borja y D. Eulogio , sobre impugnación de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno en nombre y representación de D.ª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2016 , en la que se conforma el fallo combatido, recaído en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la empresa Bayer Cropscience SL desde el 3-7-1978 y categoría profesional de envasadora, y con horario fijo de 5:50 h a 13:50 h. Tras diversos contactos entre la empresa y la representación de los trabajadores por la necesidad de reorganizar al personal de producción en un sistema unificado de turnos y también los mandos, el 15-10-2015 se alcanzó Acuerdo paritario de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con eficacia de 1-1-2016, se acordó que todo el personal de producción pasaba a prestar 3 turnos de lunes a domingo y para el grupo 4 al que pertenece la actora se compensaba con un incremento del 17,98% de salario bruto anual, en los términos que allí obran. La demandante recibió escrito de modificación de sus condiciones [pasando del turno fijo de mañana al sistema de 3 turnos en producción convenido colectivamente] mediante escrito de 4-12-2015 y efectos de 1-1-2016. La demandante sometida a controles de salud, no ha manifestado a la empresa ni antes ni después de la implantación de la modificación, que sufriera alteraciones de sueño o problemas de salud relacionados con ello.

Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la suficiencia de la carta en la que se notifica a la trabajadora la modificación de las condiciones de trabajo, y sobre la incidencia que tal modificación podría provocar sobre la salud laboral de la demandante, cuestiones desestimadas por la sentencia recurrida que hace suyas las argumentaciones del Juez a quo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un primer punto de contradicción en la relación a la vulneración del art. 24.1 CE y 41.5 ET , sobre la indefensión producida por la carta de notificación y modificación de las condiciones de trabajo notificada a la trabajadora, y vulneración del derecho a la tutela judicial, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 16 de marzo de 1999 (rec. 9407/1998 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Los empleados de las diversas secciones de la empresa, Premsa Catalana S.A., venían realizando horarios distintos, unos de lunes a viernes en jornada partida, otros de lunes a viernes en jornada intensiva y además uno o dos sábados. En el mes de junio de 1998 la demandada les comunicó la decisión de uniformizar horarios planteando tres posibles alternativas. Por lo que se refiere al contenido formal de la comunicación la sentencia de contraste la considera suficiente y redactada en términos comprensibles para los destinatarios de modo que no les produzca indefensión, lo que no ha ocurrido porque la carta detalla la situación de descontrol y los perjuicios que originaba el horario anterior, y de su contenido se deduce sin lugar a dudas que las razones son organizativas. En consecuencia se desestima la demanda.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado los recursos de los correspondientes demandantes y, por ende, confirmado las resoluciones que descartaron que las correspondientes cartas de notificación de modificación de las condiciones de trabajo, hubieran provocado indefensión. En todo caso, se trata de medidas distintas que se comunican también en términos diferentes en cuanto al cumplimiento o no de los mínimos requisitos formales.

SEGUNDO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, en relación a la existencia de un derecho adquirido --condición más beneficiosa-- se propone como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (rec. 209/2011 ). En la misma se suscita si es ajustado a derecho el nuevo sistema digital de control de cambio de turnos con solapamiento del personal saliente y entrante, y si el mismo implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la existencia de una condición más beneficiosa. La sentencia de referencia, tras rechazar la revisión de los hechos probados, analiza en denuncia jurídica si la medida adoptada está amparada por el poder de dirección y organización empresarial, ex art 34.5 ET . Tras recordar la doctrina sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato concluye que existe una condición más beneficiosa en el cómputo de la jornada laboral, consistente en que se ficha al entrar y salir de la planta y no en el puesto de trabajo, condición que no se puede modificar unilateralmente por la empresa, sin seguir la vía del artículo 41 del E.T . Los trabajadores afectados han venido disfrutando de la condición más beneficiosa con el conocimiento y consentimiento de la empresa que aceptó esa ventaja desde el primer día, cuya realidad fue reconocida por el representante de la empresa demandada. Ese proceder continuado y diario durante años, ha sido tolerado siempre por la empresa por lo que los trabajadores han adquirido el derecho a disfrutar del mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son distintas las pretensiones ejercitadas en cada caso (impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo en el caso de autos y conflicto colectivo en la de contraste). Además, son dispares las cuestiones debatidas, dado que en la sentencia de referencia lo que se resuelve es sobre si la implantación de un sistema digital de control de cambios en el solapamiento de los turnos de operadores adscritos a los puntos de relevo, constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a condiciones más beneficiosas del contrato de trabajo y sin seguir la vía del art. 41 del ET , pues como es sabido, las condiciones más beneficiosas no pueden eliminarse unilateralmente. Sin embargo, en la sentencia recurrida es pacífico que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo negociada con la representación de los trabajadores, siguiendo la empresa el procedimiento legal, lo que desactiva la invocación de la existencia de una condición más beneficiosa.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Delgado Moreno, en nombre y representación de D.ª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2731/16 , interpuesto por D.ª Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 32/16 seguido a instancia de D.ª Paloma contra Bayer Cropscience Sociedad Limitada y los miembros del Comité de Empresa, su Presidente D. Juan Enrique y sus componentes D. Benedicto , D. Ernesto , D.ª Andrea , D. Isidro , D. Norberto , D. Teofilo , D. Jesus Miguel , D.ª Frida , D. Jesus Miguel , D.ª Noemi , D. Borja y D. Eulogio , sobre impugnación de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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