ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3310A
Número de Recurso2573/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2573/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2573/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2014 seguido a instancia de Air Europa Líneas Aéreas SA contra D. Jenaro , sobre reclamación de cantidad, que declaraba la prescripción de las deudas reclamadas, sin entrar al fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Fernández Irizar en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2017, R. 179/17 , que desestimó el recurso de la empresa, Air Europa, contra la sentencia de instancia que había desestimado su reclamación de cantidad contra el trabajador, por entender prescritas las deudas reclamadas. El artículo 93 del Convenio colectivo de la empresa establece que la misma se hará cargo del cien por cien del importe de los seguros de pérdida de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, incrementada en el caso de los pilotos un 39%, y que los tripulantes deberán acreditar ante la empresa el abono de las primas correspondientes. El demandado no acredita la suscripción de dicha póliza y el abono de las cuotas durante el período de marzo de 2007 a abril de 2012 y por lo que ha recibido un total de 147.312,66 euros, de los cuales 38.960 se reclaman en la demanda originaria por el periodo de enero de 2011 a abril de 2012 y los restantes 108.352,66 en el escrito de ampliación por el período de marzo a 2007 a diciembre de 2010, como consecuencia de haber conocido a través del requerimiento del juzgado la ausencia del abono de la cuota del seguro durante todo este período. En abril de 2012 la empresa dejó de abonar dicho concepto con carácter general y el 20 de dicho mes remitió a todos los Tripulantes Técnicos de Vuelo, entre ellos al demandado, carta por la que se le requería para que acredite ante la Dirección de esta empresa el abono de las primas correspondientes al seguro de pérdida de licencia contratado, así como la póliza del mismo, para lo que se le daba un determinado plazo. El trabajador contesta en plazo aportando certificado de FIACT de fecha 1 de marzo de 2007 y recibo bancario de Banco Pastor de fecha 4 de abril de 2012. El 24 de mayo de 2012 la Compañía reitera a todos los trabajadores el requerimiento de fecha 20 de abril de 2012. El trabajador contesta al mismo mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2012 y aportando certificado de la Aseguradora HWI de fecha 22 de junio de 2012. A partir de mayo de 2014 el demandado deja de percibir tal concepto. En reunión de la Comisión Paritaria de 10 de junio de 2010 la empresa había manifestado su pretensión de eliminar abusos sobre la materia. El 30 de diciembre de 2012 el Sindicato de Pilotos SEPLA interpuso conflicto colectivo en relación con el derecho de los pilotos a percibir las mensualidades de la póliza. Por sentencia de la Sala Cuarta de 30 de septiembre de 2014 se estimó la demanda, revocándose la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida. El 17 de abril de 2013 la empresa solicita a la correduría HWI la confirmación de los datos correctos de las pólizas de los trabajadores, incluyendo al trabajador demandado. Entre el 7 de junio y el 17 de julio de 2013 hay un intercambio de comunicaciones entre empresa y trabajador sobre esta cuestión. El 21 de octubre de 2013 la empresa solicita actos preparatorios y que se resuelven el 24 de marzo de 2014.

La sala de suplicación señala que la empresa tuvo conocimiento de la infracción en cuestión cuando la correduría de seguros HWI le facilitó la información en septiembre de 2015, aunque la misma se había solicitado en abril de 2013. Es en esta última fecha cuando la entidad demandante tiene un conocimiento exacto y preciso cuantitativamente de lo que el demandado no había pagado en concepto de firma del seguro de pérdida de su licencia de vuelo a la Compañía aseguradora. Cantidad que era la suma de las que normalmente le venía abonando la empresa en su nómina salarial por ese concepto y que él no cumplía trasladándola a la Compañía de Seguros. Añade que el demandado ocultó fraudulentamente ese incumplimiento, lo que implicó una lesión patrimonial al demandante, que se había iniciado desde que dejó de ingresar en la Compañía de Seguros la prima del Seguro de la pérdida de licencia de vuelo, de lo que tuvo conocimiento genérico por no concreto y preciso, la empresa desde, al menos, el mes de abril de 2012 en que dejó de abonarle dicho concepto. Pero a renglón seguido indica que la empresa tenía conocimiento de la conducta del demandado que lesionaba sus intereses patrimoniales en abril de 2012 de forma lo suficientemente acreditada para dejar de abonarle en nómina ese concepto salarial. Si no lo demandó judicialmente hasta el 21 de octubre de 2013 en que interesó del Juzgado de lo Social actos preparatorios de la demanda que se proponía formular contra el demandado, en esa fecha ya había transcurrido el plazo de un año señalado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo. Interpreta que nada le impedía ejercitar la acción judicial en abril de 2012, pues consideró que podía dejar de abonarle en la nómina salarial. Y que no fue hasta un año después cuando reclama el concepto salarial. En consecuencia, desestima el recurso porque todas las cantidades reclamadas son anteriores al mes de abril de 2012 en que la empresa dejó de abonar el demandado la prima del seguro de pérdida de su licencia de vuelo.

El recurso de casación plantea dos motivos, para los que invoca sendas sentencias de contraste. El primero de ellos, sobre la contradicción entre los argumentos de la sentencia y la solución alcanzada, plantea como referencial la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, R. 26/90 . La demandante había reclamado reintegro de gastos médicos, derecho que le fue reconocido en instancia donde se consignó en los hechos que se trataba de un supuesto de "urgencia vital". Recurrido por el Institut Català de la Salut revocó la sentencia de instancia sin haber variado el relato fáctico. La demandante de amparo considera vulnerado, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la decisión que es además contradictoria, pues dio pro reproducidos los hechos declarados probados en instancia, donde consta la urgencia vital del supuesto, y luego indica que no concurre el requisito, sin especificar el motivo, negando esos mismos hechos, cuya modificación no fue pretendida por las partes.

El Tribunal Constitucional considera que existe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia impugnada, si bien contiene "motivación" en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, es contradictoria e insuficiente en sus razonamientos. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados -y, entre ellos, por tanto, el referente a que se trataba de un caso de "urgencia vital", posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho "requisito", que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. No se trata ya de delimitar si ese extremo constituye cuestión fáctica o jurídica, pero si el Tribunal entendía que ostentaba esta última naturaleza, no debió respetar su inclusión entre los "hechos probados" que se contenía en la Sentencia impugnada. Y, además, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que "no concurren tales exigencias", mas sin especificar si se trata de todas, o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

A pesar de la indudable confusión argumentativa de la sentencia recurrida, no puede decirse que estemos en ambos casos ante una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. En la sentencia que ocasionó el pronunciamiento de contraste se aprecia que la decisión es contradictoria con lo consignado en el relato fáctico y, además, revoca la sentencia de instancia sin justificar la decisión. En la sentencia recurrida, aunque hay dos argumentaciones contradictorias, lo cierto es que la argumentación existe y el fallo se inclina por una de ellas, que supone confirmar la sentencia de instancia, con lo cual, en puridad, no hay falta de justificación. En la sentencia de contraste la lesión al derecho fundamental se produce por la contradicción entre los hechos y la ausencia de justificación de la revocación de la sentencia de instancia, mientras en la recurrida se confirma la sentencia de instancia de modo justificado, aunque en los razonamientos jurídicos se encuentre también un razonamiento contrario; de modo que en ésta no hay falta de justificación, aunque sí poca claridad por contener en su seno razonamientos contrarios, pero razonamientos al fin y al cabo.

SEGUNDO

El segundo motivo, sobre la prescripción de la acción para reclamar las deudas, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 26 de marzo de 2013, R. 694/12 . En dicha sentencia, la empresa demanda a la trabajadora que había percibido la retribución correspondiente a una jornada a tiempo completo, cuando realizaba una jornada a tiempo parcial. Del importe reclamado, 72101,33 euros, 1418,39 corresponden a la suma desde febrero de 2009 hasta la extinción contractual en marzo de 2010. La empresa dejó de abonar las mensualidades de enero, febrero y marzo y finiquito por importe de 2753 euros. En la fundamentación jurídica se menciona que la empresa conoció la irregularidad en el pago a través de una auditoria laboral efectuada el 14 de enero de 2010, que fue cuando tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercitar la reclamación, lo que determinó, además, que la trabajadora fuera despedida y que el despido fuera declarado procedente.

La sala considera que es el conocimiento de las irregularidades a través de la auditoría el que marca el inicio de la prescripción, pues antes no pudo constatar el fraude, por conducta imputable a la propia trabajadora, por lo que estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia impugnada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Si bien en ambos casos es la empresa la que reclama salarios indebidos a los trabajadores, y en ambos casos también se discute la prescripción de la acción resarcitoria, los hechos no nos permiten entender que estemos ante casos iguales resueltos de modo contradictorio pues en la sentencia de contraste hay una inmediatez entre la auditoría y la reclamación de la empresa, mientras en la sentencia recurrida, la empresa inicia las investigaciones en 2012 y no es hasta 2015 cuando reclama al trabajador, de modo que es precisamente este lapso temporal el que impide entender que las situaciones son idénticas, pues la inmediatez en la reclamación de la sentencia de contraste no genera dudas en torno al cómputo de la prescripción, mientras que el lapso temporal de 2012 a 2015 de la sentencia recurrida, sí.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Tampoco puede atenderse en este trámite a las sentencias aportadas y que resultan a juicio de la recurrente contradictorias con la recurrida, por cuanto la consideración de las mismas únicamente puede hacerse previa invocación como sentencias de contraste en el recurso al efecto y siempre que sean firmes. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Fernández Irizar, en nombre y representación de Air Europa Líneas Aéreas SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 179/2017 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2014 seguido a instancia de Air Europa Líneas Aéreas SA contra D. Jenaro , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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