ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3308A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 39/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 39/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 135/16 seguido a instancia de D.ª Emma contra Dirección Provincial de Gipuzkoa del Servicio Público de Empleo, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Silvia García Baglietto en nombre y representación de D.ª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de septiembre de 2016 (R. 1774/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en materia de prestación por desempleo al apreciar una serie de indicios que hacían presumir la existencia de un fraude en la extinción contractual previa.

Consta en la sentencia recurrida que desde el 1 de mayo de 2013 la actora prestaba servicios para la empresa mediante un contrato de apoyo a los emprendedores presuntamente sin bonificación de cuotas para la empresa. El 22 de septiembre de 2015 fue despedida disciplinariamente y la actora no impugnó el despido. El 23 de septiembre solicitó la prestación por desempleo de nivel contributivo y le fue reconocido por el SPEE. El 16 de octubre de 2015 solicitó la capitalización de la prestación para montar su propio negocio y el 23 de octubre firmó un contrato de arrendamiento de local comercial y un contrato de suministro y depósito con la misma persona física. El 18 de octubre la actora causó baja en la prestación por desempleo como consecuencia del alta producida en el impuesto de actividades económicas. El certificado de empresa a efectos de la solicitud de prestación por desempleo fue firmado por el apoderado de la empresa.

Recurre la actora en casación unificadora y propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 28 de abril de 2016 (R. 423/2015 ) que estima la demanda y revoca la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal y se declara el derecho de la actora a la percepción de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único. La actora accedió el 24 de julio de 2012 a una prestación por desempleo tras haber sido despedida por causas objetivas. En septiembre y octubre de 2012 trabajó para una persona física con contrato a tiempo parcial de cuatro horas semanales percibiendo a la vez el 90% de la prestación por desempleo al haberle reconocido el Servicio Público de Empleo Estatal la compatibilidad. En marzo de 2013 solicitó la capitalización de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con el fin de explotar un establecimiento que llevaba funcionando más de 12 años, asociándose con la titular del mismo y constituyendo con ella una comunidad de bienes. El 19 de abril de 2013 le fue denegada la capitalización por pretender constituir una comunidad de bienes con la misma empresaria que previamente la había despedido.

La Sala razonó que la sentencia de instancia partía de la presunción de fraude de ley, sin embargo, acreditada la existencia de un despido por causas objetivas no existía razón para pensar que se tratase de un despido simulado.

La heterogeneidad de las circunstancias concurrentes impide apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta. En la sentencia recurrida existen una serie de indicios que hacen presumir la existencia de fraude de ley tanto en la extinción contractual previa, que se produjo por un despido disciplinario que no fue impugnado por la actora, como en las actuaciones posteriores al despido, firmando un contrato de arrendamiento de local y un contrato de franquicia con su anterior empresario, que previamente había redactado el certificado de empresa para la solicitud de prestación por desempleo. En la referencial, en cambio, queda plenamente acreditado que la relación laboral se extinguió por causas objetivas, y no consta que la actora renunciará a su indemnización por despido objetivo, por lo que no se acreditan los hechos reveladores de intención fraudulenta.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia García Baglietto, en nombre y representación de D.ª Emma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1774/16 , interpuesto por D.ª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 135/16 seguido a instancia de D.ª Emma contra Dirección Provincial de Gipúzkoa del Servicio Público de Empleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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