ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3307A
Número de Recurso3140/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3140/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3140/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 396/2016 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Cultivos Riojal SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 22 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio García Petite en nombre y representación de D.ª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de /2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de junio de 2017 (R. 178/2017 )- que la actora venía prestando servicios para Cultivos Riojal SL desde el 16 de diciembre de 2014 con la categoría profesional de Peón.

Por carta de 14 de abril de 2016 la empresa le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 15 días por falta grave al no haber observado las normas empresariales sobre uniformidad en la empresa.

El 8 de junio de 2016 y con la misma fecha de efectos la empresa le comunicó su despido por carta imputándose en la misma desobediencia reiterada al no haber cumplido las instrucciones empresariales relativas a la obligación de llevar el uniforme completo y sin otras prendas por encima de la bata o el gorro.

La actora llevaba velo que le cubría el cuello y que la bata de trabajo no tapa. La encargada indicó a la actora que podía llevar el velo, pero recogiéndolo por debajo del gorro.

La sentencia recurrida confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido. Y la sala, con reiteración del criterio sentado en su anterior sentencia dictada en el recurso 179/2017 , avala el criterio del Juzgador de instancia descartando la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa porque la actora no sólo no acredita que la decisión empresarial de despedirla tenga vinculación con el uso del velo islámico, sino que la empresa ha acreditado causas justificadoras para exigir que cualquier prenda de vestir no sobresalga de la bata de trabajo o del gorro, al fundarse tal exigencia en razones de higiene sanitaria, dado que la empresa se dedica a la manipulación de alimentos y la inobservancia de dicha norma puede conllevar la contaminación de los champiñones manipulados. Y, a pesar de la inicial tolerancia empresarial en cuanto al cumplimiento de las normas de higiene alimentaria relativas al uso de la ropa de trabajo, lo cierto es que, tras la advertencia de su incumplimiento por el certificador de calidad, la empresa cambió la anterior postura de laxitud por una exigencia absoluta y rigurosa en cuanto al cumplimiento de las normas sobre utilización del uniforme, siendo transmitidas las oportunas instrucciones por la encargada de línea a la actora, que desde el primer momento se negó a acatar tal orden de forma reiterada.

Recurre la actora en casación unificadora alegando que el despido debe calificarse de improcedente al haber existido una tolerancia empresarial prolongada con la conducta imputada en la carta de despido.

Siendo única la materia de contradicción y citando la recurrente varias sentencias de contraste, fue requerida, conforme al constante criterio de la sala, a fin de que seleccionara una de las sentencias invocadas en preparación. Ante la falta de selección, ha de estarse a la más moderna de dichas sentencias, que resulta ser la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2002 (R. 390/2002 ). Se trata en este caso de un conductor de la EMT que es sancionado por conducir con gorra, que a juicio de la empresa no forma parte del uniforme. Consta que el actor es miembro de la comunidad israelita de Mallorca y practicante de la religión judía desde hace 23 años, lo que le obliga a tener la cabeza siempre cubierta en señal de respeto a la divinidad. La sentencia de contraste valora tal circunstancia y califica de autoritaria una decisión empresarial que hiere los sentimientos religiosos de uno de sus empleados, sin provecho para sí y tratándose además de una empresa pública que por ello puede estar más comprometida con el cumplimiento de los valores constitucionales. Por todo ello, confirma la de instancia que declaró el derecho del actor a conducir con la cabeza cubierta con gorra.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintas pretensiones y supuestos de hecho. La sentencia recurrida, recaída en proceso de despido, tiene en cuenta que la actora es Péon de recolección del champiñón, producto a cuya comercialización se dedica la empresa demandada. Y tiene en cuenta que, si bien en un primer momento la empresa fue flexible en cuanto al cumplimiento de las normas de higiene alimentaria, es tras la advertencia realizada por el certificador de calidad cuando cambia dicha postura por una exigencia estricta de cumplimiento de las normas relativas a que cualquier prenda de vestir de la trabajadora debía quedar tapada por la bata y el gorro proporcionado, estando justificada dicha orden por las normas de higiene alimentaria. Y en este caso la actora reiteradamente y desde el primer momento en que la encargada le advierte de que debía cumplirla, desobedece dicha advertencia, siendo primero sancionada y luego despedida. Mientras que en la sentencia de contraste, recaída en proceso declarativo de derechos es objeto de debate la posible vulneración del derecho a la libertad religiosa del trabajador por el uso de una prenda -gorra- no prevista como parte del uniforme del actor, que presta servicios como conductor en una empresa de transportes. Y en este caso la empresa ha venido permitiendo durante años que el actor usara gorra durante el trabajo durante años sin que se haya ocasionado daño o perjuicio alguno a la imagen de la demandada.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de D.ª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 178/2017 , interpuesto por D.ª Socorro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 396/2016 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Cultivos Riojal SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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