ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3301A
Número de Recurso2219/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2219/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2219/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 316/2016 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Janssen-Cilag SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de Janssen-Cilag SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017 (R. 102/2017 ), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que había sido desestimatoria), en los autos seguidos contra la empresa Janssen-Cilag, S.A. sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, estima en parte la demanda y, en consecuencia: a) Declara el derecho que asiste al actor a continuar manteniendo los paquetes de unidades de acciones restringidas (RSU) que le fueron adjudicados por la empresa en 2013, 2014 y 2015 correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, respectivamente, y ello en las mismas condiciones que regían antes de su despido disciplinario acordado el 18 de noviembre de 2.015, derechos que podrá ejercitar cuando tales acciones restringidas maduren en 16 de enero de 2016, 10 de febrero de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente; y b) condenar a la empresa a que satisfaga al demandante la suma de 70.689 euros como compensación económica por las 795 unidades de acciones restringidas comprendidas en el apartado anterior que le fueron concedidas en 2013 correspondiente al ejercicio 2012, y cuya maduración tuvo lugar el 16 de enero de 2016.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa, en virtud de contrato de duración indefinida, a jornada completa, como Business Unit Manager (grupo profesional 7), antigüedad de fecha 22 de noviembre de 1998 y salario anual bruto (desglosado en un salario fijo y uno en especie), con un salario variable consistente en un 23% de su salario fijo anual y un paquete de acciones de la compañía, acciones restringidas o RSU. Con fecha 18 de noviembre de 2015, la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario, que fue impugnado judicialmente, finalizando con acuerdo de fecha 26 de febrero de 2016, por el que la empresa reconoce la improcedencia. A la fecha del despido el actor tenía 3 paquetes de RSU los años 2013, 2014 y 2015. Consta el régimen jurídico de las RSU (en esencia, suponen una concesión de unidades que se convierten en acciones reales al finalizar el periodo de carencia fijado). Consta igualmente el régimen para el supuesto de extinción de la relación laboral y las causas de neutralización y consiguiente pérdida de las acciones restringidas adjudicadas.

Señala la Sala de suplicación que la sentencia de instancia ha entendido que la conducta de la empresa al proceder al despido disciplinario del recurrente menos de dos meses antes de madurar las RSU que le adjudicó el 16 de enero de 2013 con plazo de espera hasta el 16 de enero de 2016, no revela la existencia de designio alguno tendente a obstaculizar o impedir el ejercicio de los derechos económicos que dimanan del plan de incentivos a largo plazo, pero no puede compartir dicha conclusión, como tampoco en relación con las asignadas en 2014 y 2015. Tras referir doctrina sobre el particular, razona el Tribunal Superior, en esencia, que con base en la obtención de los objetivos marcados para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, la demandada adjudicó al recurrente tres paquetes de RSU en 16 de enero de 2013 (795), 10 de febrero de 2014 (463) y 9 de febrero de 2015 (431), con un período de carencia de tres años que finalizaba los días 16 de enero de 2016, 10 de febrero de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente. Con todo, procedió a su despido disciplinario el 18 de noviembre de 2015, decisión extintiva, carente de cualquier fundamento fáctico y cuya impugnación judicial acabó con acto de conciliación con avenencia celebrado el 26 de febrero de 2016 ante el Juzgado de lo Social, o sea, una vez maduradas ya las acciones restringidas del primero de los paquetes concedidos. Así las cosas, la conducta de la empresa no puede valorarse sino como un claro intento por impedir, dificultar u obstaculizar que el trabajador ejerciera los derechos correspondientes a las RSU de constante cita: de un lado, por la proximidad del vencimiento del período de carencia del primero de ellos, es decir, algo menos de dos meses después; y de otro y sobre todo, por la total falta de consistencia de la razón aducida para adoptar la medida de extinción contractual, máxime cuando, se insiste, el plan de incentivos a largo plazo se convino en el contrato individual de trabajo como una porción de la parte variable de la retribución, por mucho que las condiciones de su ejercicio se fijasen unilateralmente por la empresa y el trabajador suscribiera su adhesión a ellas, lo que en modo alguno les priva del carácter abusivo expuesto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto impugnar el fallo de instancia en lo relativo al reconocimiento que hace del derecho del actor a continuar manteniendo los paquetes de RSU que le fueron adjudicadas por la empresa en las mismas condiciones que regían antes de su despido, exclusivamente en lo que afecta a los paquetes de acciones concedidos en los años 2014 y 2015, cuyo periodo de maduración finalizaba el 10 de febrero de 2017 y el 89 de febrero de 2018 (con exclusión de las concedidas en 2013 y maduradas en 2016).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2006 (R. 2716/2006 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Temenos Hispania, S.A., y revocó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda formulada por el demandante y declarado su derecho a ejercitar sus derechos de opciones sobre acciones suscritas en los diversos planes una vez llegado el vencimiento de las mismas.

En tal supuesto el trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 28 de enero de 2002 hasta que fue despedido el día 28 de junio de 2005, reconociendo la empresa la improcedencia del despido efectuado en la misma carta de despido. El demandante formuló demanda por despido nulo, que fue objeto de conciliación ante el Juzgado de lo Social; partiendo del reconocimiento de la improcedencia del despido, se abonaba la cantidad de 35.000 euros netos como saldo y finiquito, todo ello sin prejuzgar posibles reclamaciones de cantidad ulteriores. El trabajador tenía suscrito el 1 de abril de 2002 con la empresa, entre otros, un plan de adquisición de 450 acciones, con vencimiento del derecho el 1 de abril de 2005 y hasta el 1 de abril de 2012, junto con otros dos planes cuyos vencimientos se producirían el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. En fecha 21 de noviembre de 2005 el trabajador dirigió comunicación a la demandada con el fin de realizar la compra de aquellas 450 acciones suscritas en 2002, comunicando también que procedería a la compra del resto de las acciones suscritas en las fechas de su vencimiento. La empresa contestó al actor que "de acuerdo con las reglas del plan de stock options... el fin de la relación laboral por cualquier razón conlleva la pérdida inmediata de las opciones". Consta la cláusula relativa a la extinción de la relación laboral incluida en el plan de opciones sobre acciones para los empleados.

El Tribunal Superior razona que el actor no tiene derecho alguno al ejercicio del derecho a la suscripción de la acciones porque en la fechas en la que lo instó ya no pertenecía a la empresa al haber sido despedido el 28 de junio de 2005, afirmándose que "...el demandante en ningún caso conservaría el derecho a ejercitar las opciones sobre las acciones, al no estar previsto ni siquiera para los supuestos de muerte, jubilación e incapacidad la posibilidad de ejercitar la totalidad de las opciones sobre acciones de las que el trabajador era titular en el momento de la extinción del contrato, pero es que además en el presente caso se regulan los efectos de la extinción del contrato sobre las opciones sobre acciones en todos los supuestos que no son los anteriormente reseñados, que es la pérdida de las opciones, a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo [ STS de 24 de octubre de 2001 (R. 4851/2000 )] en el que además se venía a señalar que el cese se produjo en un momento inmediatamente anterior a la maduración de las opciones y que la finalidad del cese era impedir que el trabajador pudiera ejercitar ese derecho, no existiendo en el presente caso indicios que permitan presumir tal circunstancia...".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto ambas resoluciones parten de la misma doctrina jurisprudencial, en esencia, que la empresa no puede unilateralmente dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, y esa ilicitud se muestra, en principio, cuando el despido reconocido como improcedente es llevado a cabo unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, sucede que los hechos acreditados en cada caso son distintos, de ahí las diferentes consecuencia jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones lo que impide apreciar contradicción doctrinal. Así, en primer lugar, aunque pudiera darse una cierta similitud en lo relativo a la extinción, no consta la identidad del régimen jurídico de los planes de opciones sobre acciones de las resoluciones, ni tampoco la identidad naturaleza de la retribución que en cada caso suponen para los trabajadores, pues en la sentencia de contraste solo consta que se trata de una suscripción del trabajador y en la recurrida los paquetes de acciones son parte del salario variable anual, fijado unilateralmente por la empresa al que se adhiere el trabajador. Y, en segundo lugar, en todo caso, en la sentencia de contraste el despido se produce cuando el trabajador ya había alcanzado el "periodo de maduración" de algunas de las opciones de compra de acciones y ya podía haber ejercitado el derecho, y la Sala de suplicación no aprecia en el caso que la finalidad del cese fuera impedir que el trabajador pudiera ejercitar tal derecho, no existiendo indicios que permitieran presumir tal circunstancia; contrariamente, en la sentencia recurrida la empresa procedió al despido disciplinario dos meses antes de la maduración del primero de los paquetes de opciones restringidas concedidos al trabajador, y en dicha conducta la Sala aprecia un claro intento por impedir, dificultar u obstaculizar que el trabajador ejerciera los derechos correspondientes: de un lado, por la proximidad del vencimiento del período de carencia del primero de ellos, y de otro y sobre todo, por la total falta de consistencia de la razón aducida para adoptar la medida de extinción contractual.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2017, reconociendo que las diferencias apreciadas existen, pero insistiendo en la existencia de contradicción en atención a interesadas generalidades, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de Janssen-Cilag SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 102/2017 , interpuesto por D. Hermenegildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 316/2016 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra Janssen-Cilag SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR