ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3287A
Número de Recurso2769/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2769/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2769/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 136/2015 seguido a instancia de D. Gines contra Caixabank SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Albert Díaz Fernández en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2017, R. 1749/17 que confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia de su despido disciplinario. El trabajador fue privado de libertad en agosto del 2008, de lo que la empresa se enteró por diversos periódicos. El 22 de septiembre de 2008 le comunicó que procedía a suspender el contrato de trabajo que le vinculaba con la entidad. El trabajador no comunicó en ningún momento su situación procesal a la empresa, la cual ante la falta de noticias de la situación penitenciaria del actor intentó en octubre del 2014 personarse en la causa penal, lo que no fue posible. El trabajador fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el 12 de enero de 2012 por la comisión de un delito de asesinato consumado de su ex esposa a una pena de 18 años de cárcel y a otro en grado de tentativa de su hijo menor a la pena de 14 años y seis meses de prisión. La empresa comunicó al trabajador su despido por carta de fecha 27 de noviembre de 2014, notificada al día siguiente, en la que se le indicaba que "aunque usted no lo ha comunicado en ningún momento a la entidad, hemos tenido conocimiento de que ha sido condenado a prisión. La sentencia, que ha alcanzado firmeza, pone de manifiesto que las reiteradas faltas de asistencia que ha llevado a término desde que fue privado de libertad de forma provisional el 16 de septiembre de 2008 carecen de justificación y son merecedoras de sanción por falta muy grave..." El trabajador sostiene que la falta ha prescrito y que la carta de despido adolece de falta de concreción al no especificar la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la condena.

La sala de suplicación argumenta, en lo que a prescripción se refiere, que es el objeto casacional, que el trabajador en ningún momento se puso en contacto con la entidad para comunicarles su situación procesal, ni el hecho de que hubiera recaído sentencia condenatoria firme. Tal hecho fue conocido únicamente por la empresa en el momento en que realizó las gestiones referidas en octubre de 2014, momento en que por los plazos procesales propios de una sentencia de la Audiencia Provincial y eventualmente del Tribunal Supremo pudo entenderse que había recaído sentencia firme. Tal extremo de posibilidad de recurso no era en absoluto improbable, atendida a la gravedad de la condena, en consonancia a la gravedad de los hechos. Por ello entiende que el plazo de prescripción a aplicar empieza a computarse a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento pleno de la situación, entendiendo que hasta entonces hay ocultación por parte del empleado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2012, R. 4312/11 , invocada de contraste, conoce del caso de un trabajador prestaba servicios para Telefónica de España SAU y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal el actor fue condenado a la pena de 9 meses de prisión por comisión de un delito de amenazas hacia su esposa. Tal condena no fue ejecutada de inmediato, al ser solicitada su suspensión y conmutación por otra no privativa de libertad. Pero por auto de 19 de enero de 2010 se denegó tal solicitud. Ante esta situación, el actor instó a la empresa la concesión de un permiso no retribuido de 6 meses, que le fue concedido y comenzó a disfrutar en el mes de febrero de 2010. Pero como quiera que no le fue comunicada por el juzgado la fecha en que debía ingresar en prisión, renunció a dicho permiso y se reincorporó a su puesto de trabajo el 24 de febrero de 2010. Finalmente, el actor fue detenido sin previo aviso el día 3 de mayo de 2010, siéndole imposible comunicar a la empresa tal circunstancia, si bien solicitó a la junta de tratamiento del centro penitenciario la concesión de algún beneficio penitenciario que le permitiera continuar prestando servicios en Telefónica, e intentó a través de su esposa que la empresa acordara alguna vía que le permitiera reincorporarse al trabajo una vez cumplida la pena, para lo cual la esposa se puso en contacto con su jefe el 27 de mayo de 2010 y le explicó lo sucedido, pidiéndole que le volviera a conceder el permiso no retribuido de 6 meses u otra solución similar. Pero en fecha 22 de junio de 2010 la empresa inició expediente disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, remitiendo carta de despido al centro penitenciario recibida por el trabajador el 26 de julio de 2010, en la que se le imputa la inasistencia injustificada al trabajo durante 20 días.

Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia calificó el mismo como improcedente, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa considerando que no han existido las ausencias injustificadas al puesto de trabajo, sino faltas de asistencia por causa impeditiva y conocida por la empresa; que de los datos que obran en el relato fáctico se desprende que nunca existió voluntad del trabajador de abandonar el puesto de trabajo sino que antes al contrario, intentó por todos los medios que su ingreso en prisión no afectara a su relación laboral; y que además hay que tener en cuenta los criterios de graduación de las faltas del art. 1214 de la Normativa Laboral de Telefónica y que los hechos de autos tampoco se encuentran entre los que relaciona el art. 214 de la misma regulación. Y estima el recurso del trabajador al apreciar la prescripción de la falta alegada, porque de acuerdo con el art. 211 de la Normativa Laboral entre el 27 de mayo de 2010, que es la fecha en que tiene conocimiento la empresa de la situación privativa de libertad del trabajador, y el 22 de junio de 2010 que es cuando remitió al mismo el pliego de cargos, transcurrieron en exceso los 15 días que determina el citado art. 211 para el inicio del expediente sancionador, sin que exista causa justificada que interrumpa ese primer plazo habida cuenta de que la esposa estuvo siempre a disposición de la empresa; a lo que hay que añadir que en su tramitación el trabajador no pudo ejercitar su derecho de defensa. Por otra parte, el despido fue notificado el 22 de julio de 2010 cuando ya habían transcurrido en exceso los 15 días que la repetida Normativa de Telefónica señala como plazo máximo para imponer la sanción, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La lectura de las sentencias desvela sin necesidad de mayores argumentaciones la absoluta falta de coincidencia de los supuestos comparados. En la sentencia recurrida el trabajador no comunica la existencia de una sentencia firme de condena, mientras en la de contraste el trabajador o su mujer están en constante comunicación con la empresa acerca de su situación procesal, incluso buscando las vías de continuar con la prestación de servicios. Por otra parte, la sentencia de contraste argumenta sobre la base de la normativa interna de telefónica, que contiene no sólo sus propias previsiones disciplinarias, sino también sobre plazos para iniciar expedientes disciplinarios que en el concreto caso no se cumplen y nada de esto aparece en la sentencia recurrida que se basa en el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Díaz Fernández, en nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1749/2017 , interpuesto por D. Gines , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 136/2015 seguido a instancia de D. Gines contra Caixabank SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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