ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3286A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 23

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Remigio se presentó escrito el 4 de agosto de 2017 en el que interpone demanda de error judicial en relación al Decreto de 8 de marzo de 2016 dictado por la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, en el que se acordaba el archivo de la demanda interpuesta por D. Remigio frente a Autocares Santiago Alonso S.L. Se alega haber hecho constar como domicilio del demandante la C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera interior - NUM001 NUM002 , Madrid 28010 y como domicilio de la demandada la C/ Fernán Falcón nº 12 de Alcalá de Henares (Madrid).

SEGUNDO

Admitida a trámite de la demanda se señaló el 8 de marzo de 2016 para los actos de conciliación y juicio. El 12 de enero el actor aportó el acta de conciliación al tiempo que alega haber presentado escrito en el que señalaba como nuevo domicilio de la empresa la C/ Portugal nº 16, Polígono Ind. Facober 28002 de Alcalá de Henares (Madrid).

Alega el actor que el 2 de febrero de 2016 el juzgado de lo Social procedió a citar al actor en el domicilio de la empresa, notificación que fue recibida por la hija del empresario, razón por la que no compareció en la fecha señalada, teniéndole por desistido el Decreto de 8 de marzo de 2016 que acordó el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Interpuesto recurso de revisión frente al Decreto de 8 de marzo de 2016 que fue confirmado por Auto de 18 de julio de 2016 y frente a este, el demandante interpuso recurso de suplicación, desestimado por la sentencia 106/17 de 7 de abril de 2017 , rechazando la existencia de indefensión al haber tenido en cuenta para la citación el domicilio que señaló el trabajador en su escrito de 12 de enero de 2016. La sentencia devino firme el 17 de mayo de 2017.

CUARTO

El 11 de diciembre de 2017 se dictó providencia al objeto de remitir lo actuado al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de causa de inadmisión por falta de agotamiento de los medios de impugnación y del incidente de nulidad.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con el contenido que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Remigio promueve demanda de error judicial que vincula con el Decreto de 8 de marzo de 2016 emitido por la Secretaría del Juzgado de los Social nº 23 de los de Madrid que acordó el archivo de la demanda promovida por D. Remigio frente a Autocares Santiago Alonso SL.

El Decreto tenía por desistido al demandante por su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio señalados para el día 8 de marzo de 2016 al tiempo que acordaba el archivo de la demanda. El Decreto fue impugnado en Revisión y en Suplicación habiéndose mantenido el desistimiento y archivo en ambas resoluciones al no aceptar la causa alegada por el demandante. El actor alega que había designado en la demanda un domicilio, C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera interior - NUM001 NUM002 , Madrid y el de la demandada en Fernán Falcon nº 2 de Alcalá de Henares. Posteriormente, alega haber presentado el 12 de enero de 2016 un escrito dando a conocer un nuevo domicilio de la empresa siendo esa la dirección a la que se envió la notificación que debía corresponder al demandante y que fue recibida y firmada por la hija de demandando.

El actor ha realizado dos actos de impugnación frente al Decreto de 8 de marzo de 2016, la Revisión resuelta por Auto de 16 de julio de 2016 y la suplicación que lo fue por sentencia de 7 de abril de 2017 .

En ambos casos se desestimó la pretensión de dejar sin efecto el Decreto de 7 de abril de 2016.

En dicha sentencia consta como hecho probado primero la designación por el actor de la C/ Fernán Falcón nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) como domicilio de la empresa. En el ordinal segundo consta que por escrito de 12 de enero de 2016 el demandante informó de un nuevo domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Portugal, 16 Polígono Industrial Facober 28002 de Alcalá de Henares (Madrid). En el ordinal cuarto consta el resguardo del Servicio de Correos de haberse remitido al domicilio a efectos de notificaciones del demandante en la C/ Portugal 16, Polígono Industrial Facober 28002 de Alcalá de Henares (Madrid) el 2 de febrero de 2016.

La sentencia de suplicación consta de un solo fundamento de Derecho en el que se analiza un único motivo de recurso al amparo del artículo 193-c) de la LRJS en el que se denuncia la infracción del oso artículos 24 de la Constitución Española y 56.3 de la LRJS .

La sentencia resolvió con arreglo a un relato histórico que en modo alguno coincide con lo alegado por la parte actora y que no había sido combatido en el recurso de suplicación ni anteriormente ha sido objeto de incidente de nulidad.

SEGUNDO

Con arreglo a lo expuesto, de concurrir las circunstancias que el actor alega se advierte que la parte a través del recurso de suplicación no ha combatido cuantas afirmaciones fácticas se contienen contrarias a sus alegaciones sobre los domicilios respectivamente designados, el suyo propio y el de la empresa, ni consta petición de incidente de nulidad de actuaciones pese a que de existir notificación en domicilio que no es el proporcionado por el litigante el supuesto sería el indicado para acoger dicho trámite procesal.

Aun prescindiendo de la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por las dificultades que pudiera comportar el requisito de la contradicción, no cabe considerar cumplidas las exigencias del artículo 236.2 de la LRJS .

El citado precepto dispone que «El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error».

A su vez el artículo 293 de la LOPJ remite en su apartado 1.c al proceso de revisión en materia civil y en el apartado 1.f el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

Aun cuando la remisión de la revisión civil admite ciertas reservas atendiendo al supuesto de error denunciado, es lo cierto que en este caso, como ya se ha subrayado con anterioridad, la parte actora tuvo oportunidad en el recurso de suplicación de instar la modificación de aquellos datos fácticos que, refiriéndose a la mención de los domicilios obraban en las actuaciones y le perjudicaban. Con ello dejó incólume el presupuesto material sobre el que debería resolver la Sala de Suplicación. Aquella omisión supone dejar sin contenido una vía de impugnación que solo en apariencia ha sido agotada haciéndola ineficaz por lo que su sola apariencia no puede merecer la consideración de cumplida sin que quepa achacar a las limitaciones que impone el recurso la omisión de la labor esencial a al que se ha hecho mención.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : la inadmisión de la demanda de error judicial interpuesta por D. Remigio frente a Autocares Santiago Alonso, S.L. en relación a las resoluciones a las que dio lugar el Decreto de 8 de marzo de 2016 de la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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