STS 325/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1245
Número de Recurso2942/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución325/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2942/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 325/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo , representada y defendida por el Letrado Sr. Hinrichs Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 2769/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en los autos nº 1251/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops y la empresa Eduardo Vieira, S.A., sobre prestaciones por muerte y supervivencia.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Larrea Santaolalla.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo contra la empresa Eduardo Vieira, S.A., la mutua Cyclops, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.-La demandante Dª. Consuelo , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , es viuda de D. Humberto , nacido el NUM001 de 1955 y que figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 por venir prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980.

2º.- Fallecido su esposo en fecha 22 de mayo de 2009, la actora solicitó del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009.

3º.- El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia por dicha contingencia, resolviendo dicho Instituto fecha 22 de octubre de 2014, previa audiencia a la mutua Cyclops, aseguradora de las atingencias profesionales, declarar el carácter común de la contingencia de dichas prestaciones, resolución confirmada por la posterior de 21 de noviembre desestimatoria de la reclamación previa presentada por la actora.

4º.- El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass.

5º.- El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte "Cardiopatía isquémica".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la Sentencia de 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutual Cyclops, la Entidad Mercantil Eduardo Vieira Sociedad Anónima, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Hinrichs Alvarez, en representación de Dª Consuelo , mediante escrito de 5 de septiembre de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115, apartados 1 , 2.f ) y 3 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

En el ámbito de un litigio sobre pensión de viudedad se discute sobre la calificación (profesional o común) que merece el fallecimiento del causante, Abogado al servicio de una empresa.

1 . Los hechos relevantes.

Más arriba han quedado reproducidos los hechos probados (HHPP) en su integridad, que resultan pacíficos y nadie cuestiona en suplicación. El causante padece cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass.

En el HP quinto aparece descrito el modo en que se desencadenan los acontecimientos cuya valoración se discute. Se trata de saber si en esas condiciones (síntomas de malestar durante la jornada y estallido del problema cardiológico un poco después, mientras se ejercita en el gimnasio) opera la presunción de la laboralidad o si estamos ante un episodio de origen común.

  1. Sentencia recurrida.

La STSJ Galicia 3895/2016 de 29 junio (rec. 2769/2015 ) opta por la etiología común de la muerte y mantiene el criterio del Juzgado de lo Social.

Considera que los síntomas con que comienza la dolencia cardiovasular no son significativos de lo que acaba ocurriendo; recalca que tras encontrarse mal el fallecido mantiene su agenda de trabajo y al finalizar la jornada acude al gimnasio.

Por todo ello, "fue la actividad deportiva, con sus exigencias físicas, la que finalmente acabó desatando la crisis cardiaca, de manera que, en conclusión, fue esta y no una inespecífica causalidad entre el trabajo y la crisis, la que acabo causando esta".

3 . Recurso de casación y escritos concordantes.

  1. Con fecha 5 de septiembre de 2016 el Abogado y representante de la viuda formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollado en único motivo. Apunta hacia varios apartados del artículo 115 LGSS como preceptos vulnerados.

    Con base en la sentencia elegida para el contraste, pide que restablezcamos la doctrina acertada: que lo relevante a efectos de que opere la presunción de laboralidad del accidente es el momento en que aparecen los primeros síntomas de la enfermedad cardíaca, siendo indiferente la previa patología.

  2. Con fecha 27 de febrero de 2017 el Abogado de Mutual Midat Cyclops formula su impugnación al recurso.

    Cuestiona la contradicción entre las sentencias opuestas. En la referencial aparecen molestias mientras el trabajador desarrolla su actividad laboral; en el caso presente los síntomas evidenciados aparecen desvinculados del episodio final. La sentencia anuda la crisis a la práctica deportiva y nada de eso está presente en la resolución de contraste.

    Considera que el asunto carece de contenido casacional puesto que se trata de valorar la prueba. No es que las sentencias posean doctrinas opuestas sino que resuelven casos diversos.

    Invoca abundante jurisprudencia explicando que no cabe aplicar la presunción de laboralidad a las dolencias ocurridas fuera del tiempo y lugar de trabajo, como es el caso. Y aquí lo cierto es que el episodio mortal sobreviene mientras se practica deporte, al final de la jornada de mañana.

    También subraya cómo la viuda en ningún momento combate la presunción judicial de que no existe nexo causal entre la lesión (padecida fuera de la jornada y del lugar de trabajo) y la actividad laboral desarrollada por el fallecido.

  3. Con fecha 13 de marzo de 2017 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social presenta escrito de oposición al recurso, negando que exista contradicción entre las sentencias comparadas.

    Mientras que la sentencia referencial apunta factores de índole laboral que pueden contribuir a desencadenar la enfermedad, en el presente caso no existe tal circunstancia.

    Mientras que en el presente caso la crisis que acaba con la vida del trabajador sobreviene mientras se halla practicando deporte, en la sentencia de contraste no ocurre nada de eso.

  4. Con fecha 10 de julio de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

    Considera cumplido el presupuesto del artículo 219.1 LRJS (sentencias contradictorias) y procedente el recurso, a fin de resolverlo con arreglo a la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por los escritos de impugnación presentados por la Mutua Cyclops y el INSS. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

1 . El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. La contradicción sobre temas valorativos de Seguridad Social.

    1. Siempre que han de valorarse las circunstancias fácticas del caso para adoptar un criterio sobre la petición esencial de la demanda (despidos disciplinarios, extinciones causales del contrato de trabajo, existencia de incapacidad permanente, responsabilidad empresarial, etc.) la dificultad de cumplir el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS es grande.

    2. De este modo, por ejemplificar respecto de cuestiones atinentes a la Seguridad Social, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo venimos declarando, por ejemplo, en SSTS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013 ) y 458/2016 de 1 junio ( rec. 609/2015 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 (2) junio 2005 (rec. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 noviembre 2005 (rec.. 3117/2004 ) sostienen que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 noviembre 2007 (rec. 81/2007 ), 22 enero 2008 (rec. 3890/2006 ) y 17 febrero 2010 (rec. 52/2009 )].

    3. Cuando se discute acerca de la procedencia de exigir responsabilidad civil a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos, como evidencian, por ejemplo las SSTS 1 y 18 octubre 1999 (RJ 1999 , rec. 2224/1998 y rec. 315/1999 ), 10 mayo 2000 (rec. 3269/1999 ), 3 abril 2006 (rec. 647/2005 ).

    4. Igualmente, cuando se debate sobre la imposición del recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos. Así lo venimos diciendo desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema. En este sentido pueden verse, entre otras muchas, las reflexiones de SSTS 19 mayo 1999, rec. 2632/1998 ), 9 diciembre 2005, rec. 2281/2004 ). 14 julio 2006, rec. 2610/2005 ) 16 enero 2007 (rec. 1307/2005 ).

    3 . La contradicción respecto de dolencias cardiovasculares.

    La determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .

    Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales). De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos, A título de ejemplo, recordemos los siguientes:

    Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 ), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009 ).

    La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004 ).

    Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padeci¬do molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).

    La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).

    Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).

    Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004 ).

    Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).

    La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).

    Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).

    Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).

    En resumen: la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular al igual que en otras cuestiones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad.

  2. Consideraciones específicas.

    1. En línea con la doctrina expuesta, lo relevante del caso es que estamos ante una muerte por lesión cardiovascular que se produce, fatalmente, mientras el fallecido realiza actividades físicas en el gimnasio; ha terminado su horario matinal de trabajo, pero mientras desarrollaba el mismo han aparecido síntomas de la dolencia.

    2. Los dos casos comparados reúnen la necesaria similitud: se trata de episodios o dolencias que surgen durante el horario de trabajo, que no llegan a culminar sino cuando ha terminado la jornada.

      En ambos supuestos concurren particulares circunstancias laborales que podían influir en el desencadenamiento de la dolencia dadas sus características de accidente cerebro vascular.

      Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas respecto a la naturaleza del origen de la contingencia, declarando la referencial el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa, en tanto que la recurrida desestima la pretensión.

    3. La STS invocada para el contraste en esta ocasión también sirve como indicativa del método a seguir para realizar la comparación. Lo relevante es que en los dos casos aparecen episodios cardíacos que se inician en horario de trabajo, aunque se desencadenen y se produzca la crisis cardíaca fuera del mismo, llegando las sentencias a soluciones contradictorias. Lo decisivo es que en ambos casos se produce dicho accidente una vez finalizado el trabajo y encontrándose el trabajador fuera del centro de trabajo.

    4. Interesa dejar constancia de que no estamos valorando secuelas o alcance de dolencias, sino tan solo precisando si lo acaecido se subsume en las categorías de accidentes laborales con arreglo a las previsiones de la LGSS y de la doctrina que las interpreta.

TERCERO

Doctrina de la Sala sobre lesiones cardiacas.

Son dos los principales obstáculos que el caso examinado plantea para que sobre el mismo pueda proyectarse la presunción de laboralidad. Primero: el causante padece cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass. Segundo: la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del esfuerzo realizado en el gimnasio.

Sobre ambas cuestiones interesa recordar lo que hemos sostenido en anteriores y similares ocasiones. La STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014 ) resume la doctrina que debemos aplicar al caso:

a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

CUARTO

Resolución del recurso.

  1. Hechos probados: virtualidad de la presunción de laboralidad.

Tiene razón la Mutua impugnante cuando recuerda que el recurso casacional es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido del HP quinto, donde se relata lo acaecido el día del fallecimiento.

  1. ) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece.

  2. ) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que "acude a la Notaría".

  3. ) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien.

  4. ) Regresa a su despacho.

  5. ) Algunas compañeras "lo vieron mal".

  6. ) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto.

  7. ) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido.

  8. ) Los mismo compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos.

  9. ) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de cardiopatía isquémica.

A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . Dicho precepto dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

La coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace. Recordemos también la doctrina de la sentencia referencial:

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

2 . Deducciones: no destruyen la presunción legal.

La presunción del artículo 115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. La Mutua expone, con brillantez, su línea argumental: aunque operase la referida presunción (como acabamos de exponer) habrá de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida sostiene que la muerte se produce debido a "las exigencias físicas" de la práctica deportiva.

Digamos ya que no coincidimos con el referido enfoque de la entidad impugnante y que consideramos erróneo el modo en que la sentencia recurrida alcanza su conclusión.

La sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados, pone en duda que el comienzo de los síntomas se produjera durante el trabajo y aventura que pudieron comenzar antes. Se trata de una suposición, opuesta tanto a la crónica judicial cuando al juego del precepto legal que alberga la presunción. Los HHPP dan cuenta de que en la Notaría y en el propio lugar de trabajado el sujeto presenta síntomas de hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo. Numerosas sentencias, que la referencial resume, vienen explicando que:

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca".

La sentencia recurrida atribuye a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva el fallecimiento. Más allá de la afirmación de que haya sucedido de tal modo, no vemos en sus razonamientos (desde luego, tampoco en los inalterados HHPP de la sentencia del Juzgado) la explicación de esa afirmación, opuesta al carácter presuntivo de la hipótesis contraria. Aquí hemos de recordar que el posterior agravamiento de una patología laboral es, precisamente, un accidente de tal clase. El artículo 115.2.g) considera accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación .

La expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS , desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.

Aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad.

Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.

3 . Estimación del recurso.

De conformidad con cuanto antecede y coincidiendo con el parecer del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Conforme al artículo 228.2 LRJS , si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, hemos de resolver el debate de suplicación revocándola y acogiendo la petición formulada por la demandante en orden a que la pensión de viudedad reconocida en su favor se considere, a todos los efectos, derivada de contingencia profesional.

Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que en este caso no debamos imponer las costas de ninguno de los recursos a las partes intervinientes en ellos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelo , representada y defendida por el Letrado Sr. Hinrichs Alvarez.

2) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación nº 2769/2015 .

3) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Sra. Consuelo .

4) Revocar la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en los autos nº 1251/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Cyclops y la empresa Eduardo Vieira, S.A., sobre prestaciones por muerte y supervivencia.

5) Estimar la demanda que da origen a los presentes autos y declarar que las prestaciones por muerte y supervivencia causadas por D. Humberto , esposo de la demandante, derivan de contingencia profesional, condenando a los demandados a satisfacerlas en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.

6) No realizar imposición de costas respecto de ninguno de los recursos ahora resueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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