STS 328/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1222
Número de Recurso1571/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1571/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 328/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Milagros representada por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistida por la letrada Dª. Carmen Saavedra Vilchez contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6393/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en autos nº 230/2014, seguidos a instancias de Dª. Milagros contra Mafitex, S.L., Bros, S.L., Química Vallesana, S.L., Llorens Batalla, S.C.P., Intex, S.L., D. Juan Enrique , D. Benigno y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la entidad Bros, S.L. representada por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida por el letrado D. Jordi Ponsa Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda promovida por DOÑA Milagros contra el MAFITEX, S.L., BROS, S.L., QUÍMICA VALLESANA, S.L., LLORENS BATALLA, S.C.P., INTEX, S.L., DON Juan Enrique , DON Benigno y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los siguientes pronunciamientos: 1°. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora, de fecha 28 de febrero de 2014, y CONDENO las codemandadas MAFITEX, S.L., BROS, S.L. y QUÍMICA VALLESANA, S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la demandante o el abono, conjunta y solidariamente de una indemnización. La opción por la indemnización, cifrada en 14.867'85 euros, determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, a razón de 91'04 euros/día y habrá de reintegrar la indemnización percibida (10.416'80 euros). En el supuesto de no optar la departe demandada por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 2°. ABSUELVO a LLORENS BATALLA, S.C.P., INTEX, S.L., a DON Juan Enrique y a DON Benigno de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. 3°. ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- DOÑA Milagros (actora) ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada BROS, S.L., con antigüedad de 25/08/2008, categoría profesional de oficial y salario bruto anual de 33.229'20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- El 13 de febrero de 2014, la empresa notificó a la trabajadora una carta de despido, de esa misma fecha, cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad, en las que les comunicaba que, con efectos de 28 de febrero de 2104, quedaría extinguido su contrato de trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 52.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores , alegando causas económicas y de producción; en la comunicación escrita se manifiesta que, de forma simultánea a su la comunicación se pone a disposición la indemnización legal correspondiente por importe de 10.181'00 euros.

3º.- Consta en autos que, de forma simultánea a la comunicación del despido, la actora rechazó el cheque que se le ofreció como medio de pago de la indemnización y que en fecha 28/02/2014 fue emitida transferencia bancaria a su cuenta por importe de 10.181'00 euros.

4º.- De las declaraciones del Impuesto de Sociedades de BROS, S.L.,referidas a los años 2012 y 2013, resultan los siguientes datos:

Cuenta de pérdidas y ganancias

Año 2013 Año 2012

Importe neto cifra negocios 3.675.566'56 3.569.098'47

Gastos de personal 1.025.577'02 1.059.618'34

Resultado de explotación -375.985'76 -89.635'64

Resultado antes de impuestos -408.539'21 -104.292'14

Resultado de la cuenta -306.485'28 -78.219'09

Operaciones con entidades vinculadas.

- Con MAFITEX, S.L.: en 2013, 122.388'24 euros (ingreso), y en 2012, 127.946'58 euros (ingreso).

- Con QUÍMICA VALLESANA, S.L.: en 2013, 518.017'41 euros (pago), y en 2012, 603.066'52 euros (pago).

5º.- De las declaraciones del Impuesto de Sociedades de MAFITEX, S.L., referidas a los años 2012 y 2013, resultan los siguientes datos:

Cuenta de pérdidas y ganancias

Año 2013 Año 2012

Importe neto cifra de negocios 1.087.546'21 1.160.321'84

Gastos de personal 797.968'22 845.899'31

Resultado de explotación -246.538'51 -86.614'78

Resultado antes de impuestos -267.935'85 -95.900'06

Resultado de la cuenta -202.771'80 -71.925'05

Operaciones con entidades vinculadas. Con BROS, S.L.: en 2013, 122.388,24 euros (pago) y en 2012, 127.946,58 euros (pago).

6º.- De las declaraciones del Impuesto de Sociedades de QUÍMICA VALLESANA, S.L., referidas a los años 2012 y 2013, resultan los siguientes datos:

Cuenta de pérdidas y ganancias

Año 2013 Año 2012

Importe neto cifra negocios 686.153'30 754.384'75

Gastos de personal -138.548'12 -134.010'78

Resultado de explotación -116.683'17 -1.526'78

Resultado antes de impuestos -114.793'10 1.559'43

Resultado de la cuenta -114.793'10 1.247'54

Operaciones con entidades vinculadas. Con BROS, S.L.: en 2013, 518.017'41 (ingreso) y en 2012, 603.066'52 (ingreso).

7º.- De las declaraciones de operaciones con terceras personas (modelo 347) de QUÍMICA VALLESANA, S.L., referidas a los años 2012 y 2013, resultan los siguientes datos:

- Con BROS, S.L.: en 2013, 626.801'07 euros (ingreso), y en 2012, 716.806'84 euros (ingreso)

- Con MAFITEX, S.L.: en 2013, 202.858'78 euros (ingreso) y en 2012, 179.653'71 euros (ingreso)

8º.- LLORENS BATALLA, S.C.P. se constituyó el 1/01/1987 por los socios Don Juan Enrique y Don Benigno , al 50%, para explotar un negocio de devanados textiles y confección de género de punto, con domicilio en Sabadell, Ctra. de Prats Km. 2. La sociedad fue disuelta el por acuerdo de los socios de fecha 31/03/2014. En 2012 y 2013 prestó servicios únicamente para BROS, S.A. siendo el importe anual de sus operaciones, 459.533'42 euros (2013) y 443.625'73 euros (2012). El personal de LLORENS BATALLA, S.C.P. realizaba el servicio de bobinaje para BROS, S.L. compartiendo espacio y maquinaria. En fecha 1/04/2014, BROS, S.L. se subrogó en la relación laboral de 9 trabajadores de LLORENS BATALLA, S.C.P.

9º.- INTEX, S.L. fue constituida el 20/12/1960, con domicilio en c/ Bosch i Cardellach 3.2.1. de Sabadell, con CNAE declarado de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia; ejercen el cargo de administradora Doña Leocadia ; la participación social, según el Libro Registro está repartida al 50% entre el grupo familiar BROS MARCET y el grupo BROS VIVER. Cuenta con una única trabajadora, que fue alta el 21/12/1998. De las declaraciones del modelo 347, referida al año 2012, resultan, entre otros, los siguientes datos relativos operaciones de arrendamiento de locales de negocio: QUÍMICA VALLESANA, S.L. (6.883'72 euros), LLORENS BATALLA, S.C.P. (19.476'45 euros), MAFITEX, S.L. (67.210,19 euros) y BROS, S.L. (215.123'85 euros). De las declaraciones del modelo 347, referida al año 2013, resultan, entre otros, los siguientes datos relativos operaciones de arrendamiento de locales de negocio: QUÍMICA VALLESANA, S.L. (6.963'20 euros), LLORENS BATALLA, S.C.P. (20.292'46 euros), MAFITEX, S.L. (68.267'24 euros) y BROS, S.L. (218.964'87 euros).

10º.- En fecha 30/06/2014 se suscribió documento de proyecto común de fusión de las sociedades BROS, S.L. (sociedad absorbente) y MAFITEX, S.L. y QUÍMICA VALLESANA, S.L. (sociedades absorbidas), suscrito por los órganos de administración de las tres sociedades; la fusión por absorción, con efectos contables desde el 1/01/2014, fue formalizada mediante escritura pública de fecha 5/12/2014 e inscrita en Registro mercantil el 30/12/2014. Las tres sociedades tienen como actividad la tintorería textil en las diferentes fases del proceso productivo de la tintorería de lanas y demás materiales textiles, así como en las operaciones auxiliares complementarias, constituyendo la actividad principal de BROS, S.L. la tintura de hilo en bobinas cruzadas; por lo que respecta a MAFITEX, S.L. la tintura y acabados en pieza y en cuanto a QUÍMICA VALLESANA, S.L., la comercialización de productos colorantes. La composición del órgano de administración societaria en 2014 era la misma para las tres sociedades (Don Sergio y Don Jesús María ) y desarrollaban su actividad en el mismo domicilio social.

11º.- DOÑA Milagros presentó el 24 de marzo de 2014 papeleta de conciliación por acorniadament i quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 15 de mayo de 2014 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de BROS, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa Letrada de BROS S.L. contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell en autos núm. 230/2014, sobre despido objetivo, promovidos por Dª Milagros contra MAFITEX S.L., BROS S.L., QUIMICA VALLESANA S.L., LLORENS BATALLA S.C.P., INTEX S.L., Juan Enrique , Benigno y el Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido, por lo que revocamos la resolución recurrida, declarando la procedencia del despido de que fue objeto la actora con absolución de la recurrente y demás responsables solidarias. Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de Dª. Milagros interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2014, rec. suplicación 1561/2014 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objetivo del presente recurso determinar la procedencia o improcedencia del despido de la actora por causas objetivas económicas, productivas y organizativas, cuando acreditadas la causas económicas con posterioridad al despido se vuelve a contratar más empleados.

La sentencia recurrida, contempla el caso de una trabajadora, oficial administrativo al servicio de la empresa MAFITEX SL con un salario de 33.229'20 euros anuales, que, el 13 de febrero de 2014 y con efectos del día 28 de ese mes, despedida por causas objetivas (económica, productivas y organizativas, según hecho tercero de la demanda y la carta de despido que da por reproducido el HP segundo). La empresa, miembro de un grupo mercantil del que formaban parte sus codemandas, desde 2012 atravesaba problemas económicos que había supuesto pérdidas a ella y a las demás entidades del grupo, lo que había dado lugar a préstamos y devoluciones de ellos entre las diversas entidades del grupo. Ello dió lugar a que el 31 de marzo de 2014 la sociedad Llorens Batalla, dedicada al bobinaje, devanados textiles y confección fue disuelta y su actividad asumida por BROS SL en cuyas dependencias desarrollaba su actividad compartiendo con ella espacio y maquinaria y para quien venía trabajando en exclusiva desde enero de 2012. BROS SL se subrogó en la relación laboral de los nueve empleados de la sociedad liquidada e inició en junio de 2014 la fusión por absorción de las sociedades MAFITEX y Química Vallesana que, finalmente, se formalizó en escritura pública el 5 de diciembre de 2014 quedado separada INTEX SL, dedicada al alquiler de inmuebles y ajena a la actividad textil.

Contra la decisión empresarial se presentó demanda que fue estimada por el Juzgado por sentencia en la que, tras rechazar la existencia de un grupo de empresas laboral ilícito, declaró la improcedencia del despido por no haberse acreditado las causas económicas y productivas alegadas. Esta resolución fue recurrida en suplicación donde recayó la sentencia objeto del presente recurso. Esta sentencia declaró la procedencia del despido por estar acreditadas las causas económicas, aunque no las productivas sin pronunciarse sobre la concurrencia de las organizativas, ni sobre los efectos de las posteriores contrataciones que realizó la empresa, finalmente, resultante, al subrogarse en 9 contratos de Llorens Batalla primero y al celebrar un contrato de mecánico en prácticas, otro temporal de auxiliar de producción, uno de interinidad por incapacidad temporal en enero de 2015 y otro temporal ese mismo mes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpone por la demandante el presente recurso por la parte demandante alegando la infracción de los artículos 51-1 y 52-c) del ET por entender que no está acreditada la concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido porque las contrataciones posteriores al mismo desvirtúan esa conclusión.

Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se cita por la recurrente la dictada por el TSJ de Asturias el 30 de septiembre de 2014 (RS 1561/2014 ). Se contempla en ella el supuesto de un despido objetivo, solamente, por causas económicas cuya realidad se acredita, porque, tras el despido del recepcionista de un Hotel, el puesto de trabajo subsistía y se había contratado a una ayudante de recepción a tiempo parcial, a un directo de Hotel y a un empleado de mantenimiento, lo que evidenciaba que la extinción contractual no la justificaban los motivos económicos alegados, pues lo que se había hecho era sustituir a un trabajador por otro de igual categoría que prestaría los mismos servicios.

TERCERO

1. Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS para la viabilidad del recurso. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  1. La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a estimar que no existe contradicción por las siguientes razones:

Primera. Porque la causa del despido en el supuesto de la sentencia de contraste fue, exclusivamente, económica, mientras que en el caso de la sentencia recurrida también lo fue por causas organizativas y productivas siendo estas últimas las que no consideró acreditadas la sentencia de instancia por causa de las contrataciones posteriores al despido, mientras que la de suplicación rechazó la concurrencia de causas productivas por falta de acreditación de la pérdida de un cliente importante y de un descenso relevante en la facturación, señalando a la par que la concurrencia de causas productivas no se veía afectada por las subrogaciones contractuales impuestas por ley, ni por las posteriores contrataciones de personal temporal de distinta categoría profesional.

Segunda. Porque lo antes dicho evidencia que el debate fue distinto en las sentencias comparadas, pues la cuestión relativa a si las contrataciones posteriores al despido enervaban la concurrencia de causas económicas porque evidenciaban la necesidad del puesto de trabajo suprimido, no se abordó ni fue planteada ni en la sentencia de instancia, ni al impugnar el recurso contra ella, ni, lo que es más importante, por la sentencia de suplicación, lo que nos muestra que no es contradictoria con la citada de contraste porque no abordó la cuestión nueva que ahora plantea el recurso.

Tercera. Porque, no impugnada la declaración de inexistencia de grupo mercantil ilícito, la subrogación por BROS SL del personal laboral de la entidad Llorens Batalla, la incorporación de los 9 trabajadores de esta a su plantilla, no es computable, aparte de la fecha en la que ocurrió (antes de absorber a la empleadora de la actora), porque la entidad liquidada sólo trabajaba para BROS SL, en sus instalaciones y con sus máquinas, indicio de confusión de plantillas y medios que justificaba la legalización de esa plantilla por el empresario real.

Cuarta. Porque la contratación por BROS de cuatro personas pasados ocho meses del despido de la actora no es dato relevante porque fueron contratos temporales por tiempo determinado, de aprendizaje y de interinidad por IT para puestos de producción distintos al que tiempo antes había desempeñado la recurrente.

Quinta. Porque, al igual que los hechos posteriores al despido, muestran la existencia de cuatro contrataciones temporales de empleados, también evidencian que hubo una reorganización de la actividad, que se fusionaron por absorción tres empresas que tenían actividad diferente y que pasaron a ser una, lo que muestra la necesidad de reorganizar el grupo y la posible concurrencia de causas organizativas que no abordó la empresa recurrida.

Las razones expuestas nos muestran que el debate abordado por las sentencias comparadas fue distinto, porque diferentes eran los hechos, alegaciones de las partes y cuestiones planteadas, motivos por lo que no existe la contradicción doctrinal que viabiliza el recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, oído el informe del Ministerio Fiscal obligan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Milagros representada por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistida por la letrada Dª. Carmen Saavedra Vilchez contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6393/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell , en autos nº 230/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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