STS 335/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1210
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 335/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Álvarez Alverte, en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5228/2014 , formulado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2014 dictada en autos 434/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Anselmo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar parcialmente la demanda que en materia de prestación por desempleo ha sido interpuesta por DON Anselmo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), condenando al ente demandado a reponer al demandante 57 días de prestación por desempleo».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El actor, don Anselmo , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 hasta el 8 de agosto de 2011 estuvo prestando servicios para la empresa Prefabricados Castelo del Louro, S.L..- Durante su permanencia en esa empresa el actor entre el año 2009 y el 2011 se vio afectado por un expediente de regulación de empleo suspensivo, percibiendo durante los períodos de inactividad una protección por desempleo por un cómputo total de 123 días.- 2º.- Como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo del actor en la susodicha empresa, fue beneficiario de una protección por desempleo entre el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 2011, accediendo el SPEE a reponerlo los 123 días consumidos en períodos intercurrentes de desempleo suspensivo.- 3º.- El 7 de noviembre de 2011 el actor se incorpora a la empresa Castelo Soluciones Estructurales, S.L.L., cesando en su relación laboral el pasado día 15 de enero de 2014 en virtud de auto de despido colectivo dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra.- 4º.- En virtud del ERE suspensivo 242/2013 el vínculo laboral del actor con la anterior empresa se vio interrumpido en el año 2013 entre el 17 de junio y el 11 de diciembre de 2013 durante un total de 148 días en que fue beneficiario de prestaciones por desempleo.- 5º.- A raíz de la extinción del contrato de trabajo con Castelo Soluciones Estructurales, S.L.L. el actor solicitó el abono de una prestación contributiva por desempleo, recayendo Resolución del SPEE de 30 de enero de 2014 accediendo a dicha petición por un total de 720 días a partir de 2.192 días cotizados, y restándole 231 días.- 6º.- Frente a tal resolución, el actor se opuso por medio de reclamación previa importando la reposición de todos esos días en la percepción de la prestación por desempleo, siendo desestimada por Resolución de 20 de marzo de 2014, explicándole la entidad gestora que ya le había repuesto en su día 113 días disfrutados durante la suspensión de su contrato de trabajo en Prefabricados Castelo y que la norma no abriga una nueva reposición en la misma prestación por desempleo.- 7º.- La demanda ha sido interpuesto el día 9 de mayo de 2014.- 8º.- La base reguladora diaria de la prestación asciende a 69,22 euros».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Anselmo , contra la sentencia de fecha diez de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Anselmo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2015 así como la infracción de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 3/2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la reposición de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET durante una primera relación de trabajo que se extinguió, determina la imposibilidad, o no, de que en el curso de otra relación de trabajo posterior en la que también tuvo suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET , y en la que cesó por auto del Juzgado de lo Mercantil de conformidad con lo previsto en el art. 64 de la Ley Concursal , puedan también reponérsele los días consumidos en este segundo tiempo de prestación de servicios, y si esa reposición habría de ser completa o sujetarse a los 180 días que como límite se establece en el art. 16.1 de la Ley 3/2012 (180 días), sumados ambos periodos de reposición.

  1. Para resolver ese problema hemos de partir de la situación de hecho a la que se vio sujeto el trabajador demandante en el presente litigio, que se contienen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo, transcritos en otra parte de esta resolución, de los que cabe extraer resumidamente los más relevantes, agrupados en razón de la prestación de servicios que mantuvo para dos empresas en el periodo discutido.

    1. La primera empresa era "Prefabricados Castelo del Louro, S.L." (hecho probado primero, aunque en la demanda se dice que lo fue "Prefabricados Castelo S.A.U.") en la que prestó servicios el actor desde el 1/01/2010 al 14/08/2011 y en la que estuvo sujeto a expediente de suspensión del contrato de trabajo por las causas del art. 47 ET durante 123 días en total, razón por la que, solicitadas las prestaciones por desempleo, el SPEE le reconoció las mismas desde la fecha del cese, ocurrido el 14/08/2011 junto con otros trabajadores de la empresa en sede de concurso de acreedores y por decisión del Juzgado de lo Mercantil- reconociéndosele entonces la reposición de aquellos 123 días de prestaciones y percibiendo desempleo hasta el 6/11/2011.

    2. El 7/11/2011 comienza a trabajar para la empresa "Castelo Soluciones Estructurales, S.L.L." en la que también se vio sujeto a un expediente de suspensión del contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET y percibió prestaciones por desempleo durante 148 días. Cesó el 15 de enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, en el concurso 242/2013, solicitando las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron concedidas por reanudación para el periodo 16/01/2014 al 24/05/2015, sin que se le repusiera ninguno de los 148 días durante los que percibió prestaciones por desempleo a causa de la suspensión temporal del contrato antes referida.

  2. Agotada la vía previa e interpuesta demanda para que se le reconociese su derecho a la reposición de los 148 días correspondientes al segundo periodo de suspensión, la sentencia del Juzgado estimó la demanda en parte y le reconoció ese derecho, pero limitado al tope de 180 días previsto en el art. 16 de la Ley 3/2012 , aplicable al demandante, de manera que sumando los iniciales 123 días de reposición concedida en la primera relación de trabajo, a los que se reconocían en la sentencia -57 días- se alcanzaba la cifra de 180, rechazando entonces que el demandante pudiera alcanzar los 148 solicitados, pues se rebasaría el tope, sumados a los iniciales 123.

    Recurrida en suplicación, la sentencia de 26/10/2015 (rec. 5228/2014) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, rechazando la interpretación que pretendía hacerse por el recurrente del art. 16 de la Ley 3/2012 y art. 3 de la Ley 1/2013 , puesto que se trataba de una misma prestación por desempleo razonando, después de hacer un desarrollo histórico-normativo de la reposición de prestaciones por desempleo, que « ... estamos ante una medida de carácter extraordinario y puramente coyuntural que se pone de manifiesto al advertir que no estamos ante un sistema de reposición amplio, sino ante un sistema muy restrictivo y limitado. De este modo, la norma supone una excepción al régimen del desempleo, concediendo un derecho a determinados trabajadores a ser repuestos en las prestaciones por desempleo que ya fueron disfrutadas, pero no es una ampliación de la prestación misma y solamente puede ser reconocida en los estrictos y determinados casos y circunstancias en ella recogidos. De este modo, entendemos con el juzgador de instancia que el derecho de reposición es uno, y se encuentra limitado a 180 días, con independencia del número de suspensiones o extinciones contractuales».

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se recurre ahora por el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina y se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia unos días antes, el 8/10/2015 (recurso 4532/2014 ), y se denuncia como infringido el art. 16 de la Ley 3/2012 , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como va a verse enseguida.

En el caso que resuelve la sentencia de contraste se trata un trabajador que se vio en una situación muy similar, seguramente idéntica, a la del trabajador en la sentencia recurrida, y lo decimos porque existe una diferencia en el nombre de la primera empresa para la que ambos trabajadores prestaron servicios, tal y como apuntamos en el fundamento anterior, puesto que parece tratarse en ambos casos de "Prefabricados Castelo S.A.U.", dada la coincidencia de las fechas de los ceses en ésta y las circunstancias de la suspensión de los contratos de trabajo. En todo caso se trata de una circunstancia no decisiva o relevante a efectos d la contradicción, porque lo que ocurrió en este caso es que el trabajador, después de haber tenido suspendido el contrato por las causas del art. 47 ET y percibir prestaciones por desempleo durante 96 días, éstos se le repusieron por el SPEE cuando tras el cese en esa empresa, ocurrido el 8 de agosto de 2011, pasó a percibir el desempleo.

También aquí el trabajador comenzó a prestar servicios para otra empresa, "Castelo Soluciones Estructurales, S.L.L." -la misma que en la sentencia recurrida- una sociedad laboral constituida por varios trabajadores de la anterior, estuvo sujeto a un expediente de regulación temporal durante 161 que consumió como prestación por desempleo y cesó también por las mismas causas que el trabajador de la sentencia recurrida en fecha 15 de enero de 2014 . Solicitada la reanudación de la prestación por desempleo, se le reconoció teniendo por consumidos 274 días, con lo que no se le aplicaba derecho alguno a la reposición del segundo periodo de suspensión del contrato de trabajo, que se había llevado a cabo durante los referidos 161 días.

Solicitada la reposición de esos 161 días, la sentencia de instancia le reconoció 84 días, que sumados a los 96 repuestos inicialmente al alcanzaban el tope de 180 del art. 16 de la Ley 3/2012 . Sin embargo la sentencia de contraste al resolver el recurso de suplicación, revoca la sentencia de instancia y estima íntegramente la demanda reconociendo ese derecho a la reposición íntegra del segundo periodo en el que durante la prestación de servicios para otra empresa distinta de la primera, tuvo suspendido el contrato de trabajo por las causas legalmente previstas para que se produjese la reposición.

Para la sentencia de contraste, llevando a cabo -se afirma en ella- una interpretación finalista de la norma, « ... Es cierto que el derecho de reposición contemplado en el artículo 16 de la Ley 3/2012 , ... es un derecho extraordinario, que no solo supone una norma excepcional respecto a las normas generales aplicables a la protección por desempleo al permitir recuperar hasta 180 días de la prestación por desempleo, también su aplicación aparece vinculada a unos parámetros temporales muy definidos circunscritos a la época de mayor destrucción de empleo derivada de la crisis económica, lo cual aconseja una interpretación literal dentro de su concreto presupuesto fáctico que se vincula a una secuencia consistente en suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción seguida de una extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

No es menos cierto, sin embargo, que la norma legal no exige que una misma prestación por desempleo solo pueda ser repuesta en una ocasión, sino que lo decisivo -como hemos dicho- para el nacimiento del derecho de reposición es que concurra la secuencia de acontecimientos consistente en suspensión contractual o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción seguida de una extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por ello, si esa secuencia de acontecimientos concurre en dos ocasiones en relación con una misma prestación de desempleo que se reanuda durante los periodos de percepción en relación con empresas diferentes, la norma legal no impide una reposición en cada ocasión. Obviamente, salvando eventuales situaciones de fraude, lo que en el caso de autos se descarta porque la doble sucesión de acontecimientos se ha producido con dos empresas diferentes y, en general, el fraude ni se ha alegado...».

Como puede verse, la contradicción entre las sentencias comparadas resulta palmaria, pues ante situaciones de hecho enormemente semejantes, llevan a cabo una interpretación muy distinta del art. 16 de la Ley 3/2012 , lo que exige de esta Sala que lleve a cabo la unificación de doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los arts. 219 y 226 LRJS .

TERCERO

1. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos supuestos referidos a la aplicación de la diferente normativa que ha regulado y regula la reposición de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador que ha visto suspendido el contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo temporal, y que luego ve extinguida su relación de trabajo por causas encuadrables en el art. 51 o 52 c) ET o como consecuencia de la extinción producida en el ámbito de aplicación de la Ley Concursal.

Son varias las sentencias de esta Sala que han abordado distintos problemas referidos a tal cuestión, pero siempre referidas a supuestos en los que se había producido un periodo de suspensión seguido de extinción -con mayor o menor distancia temporal entre uno y otro- y en casos en los que esas dos situaciones tuvieron lugar con motivo de la prestación de servicios en la misma empresa. Nos referimos a las SSTS nº 356/2016, de 28 de abril de 2016 (rcud. 552/2015 ), nº 610/2016, de 5 de julio (rcud. 1851/2015 ) en las que se cita la STS 16/12/2015 (rcud. 439/15), y nº 776/2017 , de 10 de octubre de 2017 (rcud. 4133/2015), entre otras.

Más recientemente la STS 1068/2017, de 28 de diciembre (rcud 1573/2016 ) resolvió un caso diferente, en el que el trabajador había prestado sucesivamente servicios para dos empresas y en la primera de ellas se había llevado a cabo la suspensión temporal que podría dar lugar a la reposición de prestaciones por desempleo, puesto que el trabajador cesó por las causas previstas en el art. 16 de la Ley 3/2012 . Sin embargo en el caso no se aplicaron esos días para reponer en esa primera empresa, sino que se pretendió aplicarlos tras el cese en una segunda, en la que no había tenido lugar suspensión temporal alguna, posibilidad que se rechaza en esa sentencia.

  1. Sin embargo en el presente caso resolvemos, con los elementos de hecho ya expuestos en el primero de los fundamentos de esta resolución, una situación diferente, aunque se trate también de la concurrencia de dos empresas en las que el trabajador demandante ha prestado servicios sucesivamente.

    Se trata entonces de establecer si, como afirma la sentencia de contraste, el factor determinante de la configuración del derecho a la reposición de la prestación por desempleo viene únicamente condicionado por el hecho de que el trabajador se haya visto sujeto en una relación de trabajo a los elementos temporales y de la suspensión-extinción en cada una de las situaciones que puedan darse, de manera que esa prestación por desempleo, aunque sea la misma en cada ocasión, pueda ser repuesta más de una vez en su integridad y con los topes legales existentes en cada caso cuando concurran esos condicionantes.

    O por el contrario, ha de entenderse que es la doctrina ajustada a derecho la que sostiene la sentencia recurrida, en la que la perspectiva del reconocimiento del derecho se proyecta sobre la única prestación por desempleo que tiene reconocida el trabajador, en la que confluyen dos relaciones de trabajo sucesivas en las que se dan los requisitos previstos en la norma vigente en cada caso para la reposición de las prestaciones, salvo el tope de los 180 días previsto en el art, 16.1 de la Ley 3/2012 .

  2. En el caso de autos el primero de los ceses del trabajador, en la primera de las empresas, se produjo el 8 de agosto de 2011, y el segundo el 15 de enero de 2014, y las normas aplicables en cada una de las situaciones son las siguientes:

    1. La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, amplió los iniciales 120 días de la Ley 27/2009, a 180 días el límite de la prestación que podía reponerse. Precisando que las resoluciones autorizando las suspensiones debían haberse dictado entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizase la extinción debía haberse producido entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 (art. 9º).

    2. El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, y que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 (art. 16).

    3. El artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral mantiene en sus propios términos lo establecido en el RDL 3/2012.

    4. El Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas rubrica su artículo 3º como "Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo". En él se da nueva redacción al artículo 16.1 de la Ley 3/2012 , permitiendo la reposición de las prestaciones por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Interesa también destacar que la norma se publica en el BOE de 26 de enero de 2013 y que, conforme a su Disposición Adicional Sexta, entró en vigor el día siguiente, "si bien lo previsto en el artículo 3 producirá efectos desde el 1 de enero de 2013".

CUARTO

Desde tal perspectiva normativa resulta claro que el demandante tenía derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo después del cese ocurrido en la empresa "Castelo Soluciones Estructurales, SLL" el día 15 de enero de 2014, puesto que la suspensión temporal y la extinción se produjeron por las causas y en los parámetros temporales que recoge la norma. Por eso la decisión inicial del SPEE que denegó esa reposición de manera total o completa en esta segunda ocasión por entender que únicamente procede llevar a cabo una reposición por prestación de desempleo, no se ajusta a derecho, pues nada existe en la normativa analizada que lleve a cabo tal limitación. Pero ello no significa que no tenga una relevancia central considerar que el derecho a la reposición de las prestaciones se ha de encuadrar en la dinámica de una concreta prestación por desempleo, no de dos distintas, de manera que no pueden resultar como compartimentos estancos cada una de las relaciones de trabajo a estos efectos, en acertada terminología utilizada por la sentencia recurrida, obteniendo en cada una de ellas y para la misma prestación por desempleo la reposición de los días en los que la relación de trabajo estuviera suspendida por las causas previstas en el art. 47 ET , cuando el cese se produzca después por las causas previstas en los arts. 51 y 52 c) ET o en procedimiento concursal.

No debe perderse de vista entonces que en el presente caso se trata de una misma prestación por desempleo que se vio beneficiada en el momento de la extinción de la relación de trabajo por una primera reposición completa de los 123 días en los que estuvo el trabajador afectado por el ERTE, y que en esa segunda suspensión por 148 días del segundo ERTE que pretende reponer en su integridad el demandante, se ve afectada por el límite legal de 180 días máximo que cabe reponer como límite, debiendo entenderse que ese tope se proyecta sobre una única prestación por desempleo, no sobre cada una de las posibles relaciones de trabajo afectadas por un ERTE y terminadas por las causas legalmente previstas para que actúe al reposición de la prestación, lo que en el caso supone que únicamente se puedan reponer después del segundo cese los 57 días que se le reconocieron al demandante en la sentencia de instancia, ratificados en la sentencia recurrida, de manera que sumados esos días a reponer con los iniciales 123 ya repuestos, se alcanza el tope de 180 días legalmente previsto en la norma.

QUINTO

En consecuencia, de lo anterior se desprende que fue la sentencia recurrida la que se atuvo a la buena doctrina y aplicó de forma acertada el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, el art. 16 de la Ley 3/2012 , lo que determina que, de conformidad con lo que interesa el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina haya de desestimarse, lo que supone la plena confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Anselmo .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 26 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5228/2014 , formulado frente a la sentencia de 10 de octubre de 2014 dictada en autos 434/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Anselmo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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