STS 278/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1209
Número de Recurso2161/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2161/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 278/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 772/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 686/2013, seguidos a instancia de Dª María Inés contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María Inés , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez Barbera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña María Inés contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra

.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora es perceptora de una prestación contributiva por desempleo de 480 días, con fecha de inicio 01/01/2010.

SEGUNDO.- La actora no renovó su demanda de empleo en la fecha indicada en el documento de renovación, 03/04/13.

TERCERO.- En fecha 16/04/13 se comunicó a la actora la propuesta de suspensión de su derecho. Tras la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, por resolución del SPE de 18/04/13 se suspendió el derecho a percibir la prestación por desempleo por un periodo de 1 mes, desde la fecha 03/04/2013, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas indicadas en el documento de renovación.

CUARTO. - El día 8 de mayo de 2013 el Dr. Germán emitió parte de consulta con el siguiente tenor literal: "la paciente presentó síntoma gripal que no precisó asistencia en urgencias y que fue tratada con medicación habitual. Precisar que se complicó con bronquitis por lo que se alargó el periodo de enfermedad durante unas dos semanas. Se adjunta declaración jurada de su episodio. La paciente no suele acudir para tratamiento de procesos virales autoresolutivos, por lo que realizó reposo domiciliario sin saber las repercusiones que eso tendría sobre la firma de la cartilla del paro. Periodo del proceso: del 3-4-2013 al 16-4¬2013".

QUINTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª María Inés , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio n° 686/13 y, con revocación total de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª. María Inés frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en materia de Prestaciones; y, revocando y dejando sin efecto la Resolución administrativa de 18/04/13, condenamos al SPEE a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación por desempleo dejada de percibir durante un mes a partir del 03/04/13

.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de septiembre de 2010 (rec. 1332/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de declarar que la sentencia dictada en instancia es irrecurrible, correspondiendo la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda origen de las presentes actuaciones, la actora -que siendo beneficiaria de la prestación por desempleo, fue sancionada por el SPEE con la suspensión del derecho al disfrute durante un período de un mes, por no haberse personado a renovar la demanda de empleo el día 3 de abril de 2013 - impugnó la resolución de la entidad gestora y le reclamó el abono de la cantidad de 905.84 € dejada de percibir. Fundó su petición en que en la fecha indicada se encontraba guardando reposo en su domicilio como consecuencia de una enfermedad grave (bronquitis), lo que constituía causa justificada para su incomparecencia.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda por entender que si bien el parte de consulta médica aportado por la actora acreditaba que del 3 al 16 de abril de 2013 padeció un proceso gripal que se complicó con bronquitis y fue tratado con la medicación habitual sin necesidad de acudir al servicio de urgencias, período en el que guardó reposo domiciliario, tal documento no probaba que la referida dolencia le impidiera presentarse a renovar la demanda de empleo ni constituía por ende un motivo de justificación de la inasistencia con entidad suficiente para anular la sanción.

    En el fundamento de derecho tercero de la mencionada resolución se hizo constar que contra la misma cabía recurso de suplicación en base a lo establecido en el art. 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, sin precisar en virtud de cuál de sus distintos apartados o subapartados procedía el recurso, instrucción que se reiteraba en el pie de la mencionada sentencia.

  2. Disconforme con el pronunciamiento de instancia, la representación letrada de la trabajadora formalizó "recurso de apelación", que revistió la forma propia de un recurso de tal clase, al aparecer estructurado en alegaciones, en las que sin solicitar la modificación de los hechos declarados probados ni denunciar precepto alguno como vulnerado, sostuvo que el informe del facultativo público bastaba para no imputar a la actora la infracción leve prevista en el art. 24.3 a) LISOS al acreditar que padecía una enfermedad invalidante que requería reposo.

  3. La Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, con sede en las Palmas, en sentencia de 30 de octubre de 2015 (rollo 772/2015 ), sin cuestionarse la admisibilidad del recurso formulado - que no fue impugnado - lo acogió, y estimando la pretensión deducida en la demanda dejó sin efecto la resolución administrativa combatida en el proceso y condenó al SPEE a abonar a la actora la prestación dejada de percibir. La sentencia parte de la premisa de que el recurso encuentra amparo en el art. 193 c) LRJS y acusa infracción del art. 24.3.a) de la LISOS , y sentado lo anterior razona que, a la vista del hecho probado cuarto de la sentencia, en el que se recoge el contenido del informe médico precitado, hay que concluir que la enfermedad de la actora constituye causa justificativa de su incomparecencia.

SEGUNDO

1. La entidad gestora demandada se alza ahora en casación unificadora para sostener que la Sala de suplicación no puede efectuar una nueva valoración de los medios de prueba ya ponderados en la sentencia del Juzgado de lo Social, sin previa modificación de la relación fáctica.

Como sentencia de contraste aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de septiembre de 2010 (rollo 1332/2010 ) en la que se contempla la pretensión deducida por un beneficiario de la prestación por desempleo al que el SPEE le denegó su percepción en la modalidad de pago único por tener como finalidad financiar el desarrollo de una actividad como trabajador autónomo para la misma empresa para la que había venido prestando servicios como asalariado, demanda que fue estimada en la instancia y en suplicación.

  1. Antes de analizar el presupuesto procesal de la contradicción, debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que opone el Ministerio Fiscal consistente en que frente a la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía.

    Se trata de una cuestión, sobre la que han sido oídas las partes, y que según doctrina reiterada de esta Sala puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, .pues no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, STS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6 , 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase.

  2. Sobre la base de esta jurisprudencia ha de subrayarse que cuando como aquí sucede el proceso tiene por objeto la impugnación de una sanción de suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por desempleo por el período de un mes, impuesta a un perceptor de dicha prestación por la comisión de una falta leve, es también doctrina constante de esta Sala recogida en la sentencia, de Pleno, de 03/02/2003 (rec. 465/2002 ), y en las posteriores de 07/02/2007 (rec. 3306/2006 ) y 31/03/15 (rec. 2075/2014 ), que el acceso a la suplicación viene determinado por el importe de la prestación correspondiente al mes dejado de percibir, de forma que el recurso no resultará admisible si su montante no alcanza la cuantía mínima exigida por el art. 191.2 g) LRJS .

    Pues bien, examinada a la luz del criterio asentado que acaba de enunciarse la pretensión ejercitada en el presente procedimiento, en el que la demandante solicita se deje sin efecto la sanción impuesta y se le reintegre el importe correspondiente a un mes de prestación en cuantía de 905,84 €, hemos de concluir que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación al no alcanzar el interés económico del litigio los 3.000 € que como umbral para el acceso a la suplicación establece el art. 191.2 g) LRJS .

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, a anular la sentencia impugnada y a declarar la firmeza de instancia, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal.

2) Anular la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 772/2015 .

3) Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de enero de 2015 , recaída en autos núm. 686/2013, seguidos a instancia de Dª. María Inés , contra SPEE sobre Desempleo.

4) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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