STS 311/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1204
Número de Recurso2297/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2297/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 311/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil, en nombre y representación de Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 142/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2015 , aclarada por auto de fecha 27 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 445/2015, seguidos a instancia de D.ª Hortensia , D.ª Otilia , D.ª Virginia , D.ª Azucena y D.ª Esperanza frente a Limpiezas Olmedo, S.L. Teleperformance España, S.A. y Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U., en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Las demandantes D.ª Hortensia con NIE nº NUM000 , D.ª Otilia con NIE nº NUM001 , D.ª Virginia con NIE nº NUM002 , D.ª Esperanza con DNI nº NUM003 y D.ª Azucena con NIE nº NUM004 han prestado servicios para la empresa LIMPIEZAS OLMEDO SL con la categoría de Limpiadoras y las siguientes antigüedades y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales d pagas extraordinarias: Hortensia : desde 02.02.2009 y 299,16 Otilia : 01.06.2009 y 1176,71 euros Virginia : 22.06.2005 y salario con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias de 715,78 euros. Esperanza : 08.03.2002 y 1.254,02 euros Azucena : 16.11.2006 y 663,47 euros. (Folios nº 92 a 111, 118 a 148, 158 a 169, 174 a 199, 203 a 227 de autos)

2º. - Las trabajadoras prestaban los servicios en el cliente Iberphone SAU en la actualidad denominada Teleformance España SA.

3º .- LIMPIEZAS OLMEDO SL el 02.10.2014 entrega cartas de igual contenido a las trabajadoras comunicándoles: "Por medio de la presente le indicamos que como pérdida del contrato del servicio de limpieza con IBERPHONE SAU SA de los centros Dr Zamenhoff y Avda de Burgos, con fecha 09.10.2014 le procederemos a dar de baja en nuestra empresa, siendo al nueva empresa adjudicataria a fecha 10 de octubre de 2014 CELIMA SL, teléfono 91 415 82 12, a la que le hemos facilitado la documentación pertinente, para que proceden a la subrogación" (Folios nº 61, 62 a 66, 91, 116, 156, 200 de autos)

4º.- CELIMA SL remite a las trabajadoras la siguiente carta: "Dado que su actual empleadora no le ha liquidado sus últimas nóminas y pagas extraordinarias, le comunicamos que incumple el artículo 24 del convenio colectivo de limpieza respecto a la subrogación del personal, y por lo tanto no procedemos a su adscripción a la plantilla de esta empresa". (Folio nº 117, 157, 173, 201 de autos).

5º. - Las demandantes remiten carta a empresa LIMPIEZAS OLMEDO SL indicando:"En fecha 10 de octubre de 2014 cuando acudimos a nuestros puestos de trabajo en la empresa cliente TELEFORMANCE ESPAÑA SAU nos comunicaron que no podíamos acceder a nuestros puestos de trabajo y un representante legal de la empresa CELIMA SL nos comunicó que el servicio de limpieza se había adjudicado a dicha empresa y que puesto que la empresa LIMPIEZAS OLMEDO SL estaba incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 de Convenio Colectivo al no haber liquidado las últimas nóminas y pagas extraordinarias, no procederían a subrogarnos". Comunicación enviada por burofax y que consta entregada el 14.10.2014 . (Folio nº 57 a 61 de autos).

6º.- TELEFORMANCE ESPAÑA SAU y CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU el 10.10.2014 suscriben Contrato de prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de las instalaciones de Dr Zamenhoff 22 y Avda de Burgos 8, con duración pactada de 4 años hasta 09.10.2018 (Folios nº 229 a 261 de autos) y

7º.- CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU, en octubre de 2014 ha suscrito 8 contratos de trabajo temporales por acumulación de tareas a tiempo parcial para prestar servicio en las sedes de Dr Zamenhoff 22 y Avda de Burgos 8 y dos contratos indefinidos uno a tiempo completo y otro parcial para prestar servicio en Teleformance, y en las sedes citadas.(Folios nº 284 a 344 de autos).

8º.- Constan correos electrónicos enviados por CELIMA a LIMPIEZAS OLMEDO SL en fechas 6, 8 y 9 de octubre cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Folios nº 264 y 265 de autos)

9º. - Las demandantes presentan papeleta por despido en solicitud de conciliación previa el día 22.10.14 celebrándose el 11.11.2014 "sin avenencia". (Folio nº 38 de autos).

10º.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegadas sindicales

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Estimando la demanda interpuesta por D.ª Hortensia , D.ª Otilia , D.ª Virginia , D.ª Esperanza y D.ª Azucena frente a las empresas LIMPIEZAS OLMEDO SL y CELIMA SL, declaro la improcedencia de los despidos efectuados con efectos de 10.10.2014, y por tanto, condeno a la empresa CELIMA SL a su elección, a la inmediata readmisión de las trabajadoras en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios devengados, o bien, a abonar la indemnizaciones siguientes: Hortensia : 2.590,00 euros Otilia : 6.540,00 euros, Virginia : 9.257,00 euros, Esperanza : 22.488,00 euros Azucena : 7.172,50 euros. Absuelvo de la presente demanda a la empresa LIMPIEZAS OLMEDO SL. Se advierte a CELIMA SL que las opciones debe efectuarlas, mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderán realizadas a favor de la readmisión».

La Sala, por auto de 27 de octubre de 2015, acordó: «1º) estimar la solicitud de aclaración de sentencia solicitada por la parte actora en el sentido de en el Fallo respecto de Dª Otilia , la cantidad de "6.540,00 euros" debe ser sustituida por la siguiente: 8.413,48 euros . 2º) estimar en parte la petición formulada por la parte demandada CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU en el sentido de en los hechos probados tercero, cuarto, quinto y octavo así como en el FD segundo donde dice CELIMA SL debe indicar CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO SLU».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Entidad mercantil CELIMA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en autos núm. 445/2015, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Condena en costas: la parte recurrente deberá abonar 400 euros al Letrado de las demandantes en concepto de los honorarios profesionales causados por la impugnación del recurso. Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente establecido».

TERCERO

Por la representación procesal de Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2007 ( RSU. 6157/20073 ). Considera el recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 1 , 3 y 4 de la Directiva 2001/23/CE y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2008 (RSU. 254/2008 ). Considera el recurrente que la sentencia ha infringido los artículos 3 , 55 y 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de la Comunidad de Madrid , así como la jurisprudencia de este Tribunal.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora estriba en determinar si en una sucesión de empresa por cambio de contratista en el sector de la limpieza, se han cumplido adecuadamente las obligaciones que impone el convenio colectivo en lo que atañe a la entrega de la preceptiva documentación por parte de la concesionaria saliente a la entrante, en orden a decidir si esta última estaba obligada a subrogarse en las relaciones laborales de las trabajadoras demandantes.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social entiende que es la nueva concesionaria del servicio la que debe asumir las relaciones laborales en litigio, y le impone la condena derivada del despido improcedente de las trabajadoras.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de abril de 2016, rec. 142/2016 desestima el recurso de suplicación de la empresa condenada, que recurre en casación para la unificación de doctrina contra la misma.

    El recurso se articula formalmente en dos motivos diferentes. Para el primero invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social de 6 de junio de 2007, rec. 6157/2006 ; y para el segundo otra sentencia del mismo Tribunal de 10 de marzo de 2008, rec. 254/2008 .

  2. - El Ministerio Fiscal informa a favor de la existencia de contradicción, para interesar la desestimación del recurso por considerar que es la sentencia referencial la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. - Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

En este extremo hemos de puntualizar que el recurso se articula en dos motivos diferentes e invoca asimismo dos distintas sentencias de contraste, porque la sentencia del juzgado no se limitó solamente a razonar que de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio sectorial se desprende la responsabilidad de la nueva empresa adjudicataria de la contrata de limpieza, sino que añade además el argumento de que resultarían igualmente aplicables los efectos jurídicos derivados de la sucesión de plantilla conforme a lo previsto en las Directivas de la Unión Europea que menciona.

La sentencia que resuelve el recurso de suplicación no contiene un pronunciamiento sobre esta segunda cuestión, ni aplica por lo tanto doctrina alguna a ese respecto, pero se remite genéricamente a los argumentos de la de instancia, tras lo que recalca el carácter vinculante y normativo de las disposiciones del convenio sectorial de aplicación.

Si bien estamos en realidad ante un mismo y único debate sobre el alcance de las obligaciones que impone el art. 24 del Convenio de limpieza de locales y edificios de Madrid - por lo que hubiere bastado la cita de una sola sentencia referencial-, lo cierto es que la actuación de la recurrente se justifica sin duda por la necesidad de cubrir todos los flancos jurídicos que la sentencia recurrida pudiere dejar abiertos con aquella genérica remisión en abstracto al contenido de la sentencia de instancia, en cuanto parece que hace suyos las totalidad de los razonamientos de la misma en aquel punto relativo a la eventual existencia de una sucesión de plantilla, sobre lo que la recurrida no se pronuncia y no es objeto de debate en el litigio.

Bajo este prisma deberemos efectuar el análisis de la contradicción.

  1. - Los datos relevantes a estos efectos de la sentencia recurrida son como siguen: 1º) las trabajadoras prestaban servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Olmedo, S. L., como limpiadoras, para la empresa cliente Teleformance España, S. A.; 2º) como consecuencia de la pérdida del contrato del servicio de limpieza tras la decisión del empresario principal de adjudicarlo a una nueva concesionaria, Limpiezas Olmedo comunica a las trabajadoras su baja en la empresa y que la nueva empleadora es la codemandada Celima SL; 3º) esta empresa remite a las trabajadoras cartas en las que les comunica que no va a proceder a subrogarse en la posición de la anterior empleadora porque no les ha liquidado sus últimas nóminas y pagas extraordinarias, incumpliendo las condiciones del art. 24 del convenio colectivo del sector de limpieza de Madrid; 4º) aun así, las trabajadoras se presentaron en su puesto de trabajo una vez producido el cambio de contratista y Celima SL les comunicó que no se hacía cargo de la relación laboral; 5º) consta en los hechos probados que esta última empresa ha contratado a nuevos trabajadores para la prestación del servicio.

    La sala de suplicación, tras desestimar la modificación de hechos probados por considerarlos irrelevantes para el fallo, confirma la sentencia de instancia por sus propios argumentos, a los que sin mayores consideraciones se remite.

    Como es de ver en la sentencia del juzgado, la condena a la recurrente se sustenta en la interpretación que hace de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo del sector, de cuyo espíritu y finalidad deduce que en los supuestos de cambios de la empresa concesionaria del servicio de limpieza, las trabajadoras quedan adscritas a sus puestos de trabajo y debe mantenerse la vigencia del vínculo laboral con la empresa entrante, sin que sea óbice para ello la alegación de que la saliente no ha hecho efectivas las últimas nóminas y pagas extraordinarias, porque el art. 24.2 del convenio establece que la falta de entrega en forma y plazo de la documentación que detalla facultará a la nueva adjudicataria para exigir a la anterior una indemnización de daños y perjuicios.

  2. - En el caso de la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 6 de junio de 2007 , que se invoca en el primer motivo del recurso, la nueva adjudicataria del servicio de limpieza solicitó por escrito a la saliente la documentación necesaria para proceder a la subrogación del trabajador demandante, detallando pormenorizadamente los diferentes documentos que debería de entregarle conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo del sector. En respuesta a dicha solicitud la empresa saliente remite determinados documentos a la entrante, que en un posterior escrito le notifica que entre los enviados no aparece ninguno relativo a la situación laboral del trabajador demandante.

    Con base en esos hechos, la sentencia referencial concluye que es la empresa saliente la que debe responder de las consecuencias legales del despido improcedente, por no haber dado adecuado cumplimiento a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, en tanto que " no consta que acreditase con anterioridad a la subrogación haber entregado la documentación en la que constase la situación laboral del demandante, que éste realizase su actividad en las oficinas adjudicadas a la contratista entrante ni que haya prestado servicios en las mismas con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses" .

    Y en el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de marzo de 2008 que se hace valer como referencial para el segundo motivo del recurso, tiene por probado que la empresa que cesa en la contrata " no entregó a la empresa entrante la certificación acreditativa de encontrarse al corriente en las cotizaciones a la Seguridad Social ni de estar liquidadas las obligaciones salariales con las trabajadoras afectadas", y por ese motivo considera que la nueva adjudicataria de la contrata no viene obligada a hacerse cargo del personal procedente de la primera.

TERCERO

1. - Tal y como ya hemos explicado, y puesto que ninguna de las partes cuestiona que la empresa saliente estaba obligada a cumplir con las exigencias que le impone el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza, la única cuestión sobre la que eventualmente pudiere existir contradicción es la atinente a la interpretación que haya de hacerse de lo dispuesto en dicho precepto convencional en lo que a la entrega de documentación se refiere, en la medida en que las sentencias en comparación pudieren haber aplicado en este extremo una discrepante doctrina que debamos unificar.

  1. - Su tenor literal en lo que ahora interesa es el siguiente: " Subrogación del personal.-En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

    [...] se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante mediante los documentos que se detallan en este artículo 24 en los apartados a) y b).

    El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

    La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el artículo 25 facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear".

  2. - A la vista de este precepto convencional las sentencias invocadas de contraste declaran expresamente probado que la empresa saliente no ha entregado a la entrante los documentos a los que obliga el convenio colectivo, y por esa razón establecen que no puede exigirse a esta última la subrogación en los contratos de trabajo.

    Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no hay una similar declaración en la que se tenga por acreditado que la empresa saliente haya dejado de entregar a la recurrente la totalidad o un parte relevante de los documentos a los que se refiere el convenio colectivo.

    Ninguna referencia en tal sentido se contiene en los hechos probados de la sentencia del juzgado, que se limita simplemente a dar cuenta del contenido de la carta que la recurrente hizo llegar a las trabajadoras, en la que les dice que su empleadora no habría cumplido con la obligación de liquidar las últimas nóminas y pagas extraordinarias. Esta manifestación no deja de ser una simple declaración unilateral de la empresa que no encuentra reflejo en un hecho probado o en alguna consideración de los fundamentos jurídicos con valor de hecho, en la que se declare probado que efectivamente se hubiere omitido la entrega de alguno de los documentos a los que alude el art. 24 del Convenio Colectivo .

    Y no solo es que la sentencia del juzgado omita cualquier referencia a ese dato, sino, además, que la sentencia recurrida desestimó de forma expresa el primero de los motivos del recurso de suplicación en el que se solicitaba la revisión de los hechos probados para hacer constar la circunstancia de que la empresa saliente no le había entregado la preceptiva documentación.

  3. - Falta de esta forma el elemento esencial para que pudiere apreciarse la existencia de contradicción, en tanto que las sentencias referenciales estiman acreditado que la empresa saliente no había entregado al entrante la documentación que exige el convenio colectivo, mientras que en el caso de la recurrida no hay la menor referencia a ninguna circunstancia que permita tener por probado ese extremo.

    Tan importante divergencia es la que justifica que las sentencias en comparación hayan alcanzado un distinto resultado, sin que eso suponga que hubieren aplicado una diferente doctrina que sea necesario unificar.

    No conduce a otra solución el alegato de la recurrente al insistir en que la saliente no había liquidado en forma las nóminas y pagas extraordinarias de las trabajadoras, que se queda en el ámbito de las puras alegaciones unilaterales de parte al no encontrar respaldo en los hechos probados que dejaren constancia de la omisión de cualquiera de los documentos que estaba obligada a entregar la anterior empresa, como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe al poner de manifiesto que la recurrente ni tan siquiera precisa en que consiste esa supuesta ausencia o deficiencia de la documentación que le ha sido trasladada.

CUARTO

Lo anteriormente razonado obliga a concluir que no concurre el requisito de contradicción, lo que en esta fase del procedimiento se convierte en causa de desestimación del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 142/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2015 , aclarada por auto de fecha 27 de octubre de 2015, recaída en autos núm. 445/2015, seguidos a instancia de D.ª Hortensia , D.ª Otilia , D.ª Virginia , D.ª Azucena y D.ª Esperanza frente a Limpiezas Olmedo, S.L. Teleperformance España, S.A. y Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo, S.L.U., en reclamación por despido. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR