STS 298/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1202
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 298/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial presentada por la representación procesal de Finca Rústica La Atalaya, S.L.U., en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2015 (rec. 3066/2014 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla (autos 3066/2014), en el proceso seguido a instancia de D. Jacinto contra Finca Rústica La Atalaya, S.L.U..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21/04/16 se presentó demanda en reconocimiento de «error judicial» frente a la STSJ Andalucía/Sevilla 04/11/15 [rec. 3066/14 ], confirmatoria de la sentencia que en 17/09/14 [autos 920/13 ] había pronunciado el J/S nº Uno de los de Sevilla, que había declarado «improcedente» el despido del trabajador Don Jacinto y condenó a la entonces demandada y ahora accionante «Finca Rústica Atalaya SLU» a la readmisión o indemnización de 24.542,44 €.

SEGUNDO

La STSJ Andalucía/Sevilla 04/11/15 [rec. 3066/14 ] adquirió firmeza, sin haberse interpuesto contra la misma recurso de casación.

TERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 14 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La denuncia del error judicial se basa en el informe de vida laboral del actor, que -sostiene la empresa- refleja interrupciones temporales sustanciales entre los diversos contratos con las demandadas y prestaciones de servicios para terceras empresas. Alegato que confronta con la declaración judicial de instancia -absolutamente fáctica- de que el actor había prestado servicios -desde el 06/09/02 y el 20/06/13- a «virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinados, los cuales se dan por reproducidos».

Es más, en trámite de suplicación se pretendió por la empresa revisar aquella afirmación de hecho, invocando precisamente el informe de vida laboral, y la Sala del TSJ rechazó la pretensión argumentando que aquélla no era la única prueba al efecto y que la afirmación de que había una «relación laboral única, con independencia de la existencia de empleadores distintos, no demandados», contaba con el apoyo de «los documentos obrantes en autos y las pruebas particadas, documental y testifical», que petrmitían concluir «la continuidad en la prestación de servicios del actor y la existencia de interrupciones mínimas entre contratos».

  1. - Supone ello que la discordancia denunciada vaya referida a un componente fáctico de la sentencia, y ello comporta-en principio- la viabilidad formal del presente proceso de error judicial, aún a pesar de que no se hubiese agotado en autos el trámite de casación, siendo así que si bien en aplicación del art. 293.1.f) LOPJ , es presupuesto de admisibilidad de este proceso que la sentencia no sólo sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LE Civil y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, y entre ellos el de casación unificadora, lo cierto es que -conforme a usual doctrina de esta Sala- no procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina» (recientes, SSTS 22/01/14 -EJ 2/13 -; 30/09/14 -EJ 9/13 -; 27/10/14 -EJ 17/13 -; y 12/09/17 - rev 1/17 -).

SEGUNDO

1.- De todas formas se coincide con el razonado informe del Ministerio Fiscal en que la presente demanda no puede prosperar, habida cuenta de los términos en que legalmente se haya concebido el proceso de error judicial y de los fundamentos que la empresa aduce:

a).- Recordemos que con arreglo a doctrina siempre unánime de esta Sala, «1º) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación. 2º) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho. 3º) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante» (en tal sentido, entre tantas anteriores y otras muchas coetáneas o posteriores, SSTS 25/05/15 -EJ 4/14 -; 24/06/15 - EJ 13/13 -; 08/07/15 -EJ 1/14 -; 21/07/16 -EJ 2/15 -; 28/06/17 -EJ 11/14 -; 05/07/17 -EJ 13/15 -; y 11/10/17 -EJ 10/14 -).

b).- Y el razonamiento -ya referido- de la sentencia que impugna, contrastando el informe de vida laboral con los restantes documentos obrantes en autos e incluso con la prueba testifical, acreditativos -a juicio de la Sala de suplicación- de una realidad diferente a la formalmente existente a efectos oficiales, ofrece una conclusión de la que muy legítimamente se puede discrepar, pero que en todo caso excluye la «ilogicidad», «irracionalidad» o «arbitrariedad» que son el prespuesto -según vimos- de la demanda por error judicial.

  1. - Las anteriores consideraciones determinan claramente -tal como sostiene razonadamente el Ministerio Fiscal- la desestimación de la presente demanda, sin que contra esta resolución quepa interponer recurso alguno [ art. 293.1.d) LOPJ ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de «FINCA RÚSTICA ATALAYA, SLU» frente a la STSJ Andalucía/Sevilla 04/11/15 [rec. 3066/14 ].

  2. - Acordar la la pérdida del depósito constituído y la imposición de costas a la recurrente.

  3. - Disponer que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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