STS 313/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1200
Número de Recurso2029/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 313/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación núm. 1287/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, de fecha 24 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 874/2013, seguidos a instancia de D. Florentino frente AENA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Florentino , representado por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Don Florentino ostenta la condición de controlador aéreo al servicios de la entidad publica empresarial AENA desde el día 15 de septiembre de 1.976, siendo su último destino el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid (LECM, siglas OACI) y con licencia comunitaria ESP00813, en vigor.

2º. - Desde el día 6 de febrero de 2.005, don Florentino se halla en situación de controlador en activo no operativo y acogido a Licencia Especial Retribuida (LER) prevista en el 1 Convenio Colectivo del sector. Con arreglo al artículo 169 del citado convenio, las retribuciones del controlador que se haya acogido a dicha licencia, se calcularían como un porcentaje del salario ordinario y fijo que percibiera en el momento de la solicitud, en función de los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos y con arreglo a la siguiente tabla: 10 años de servicio computados a efectos de LER 75% del S.O.F.; 11 años, 78%; 12 años, 811; 13 años, 84%; 14 años, 88%; 15 años, 92%, 16 años, 96%; 17 o más años, 100%. Con arreglo al artículo 170 la retribución durante la situación de LER, se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo. El artículo 172 establecía la posibilidad de permanecer en situación de LER hasta la fecha de jubilación. Por último, con arreglo al artículo 173 del convenio, durante la situación de LER el controlador no prestaría servicios, no ocupando puesto alguno, pero se le consideraba en servicio activo, manteniendo los derechos de dicha situación, debiendo el trabajador cada tres meses personarse en dependencias de AENA o remitir Fe de Vida, siendo de aplicación durante la situación de LER (artículo 174) las normas sobre incompatibilidades del sector público, no pudiendo volver a prestar servicios salvo acuerdo con AENA.

3º .- Al amparo de dicho convenio, el día 6-02-2005 don Florentino y AENA suscribieron acuerdo de Licencia Especial Retribuida en la que, entre otros acuerdos se pactó que las retribuciones de don Florentino , durante la situación de LER se habían calculado como un porcentaje del Salario Ordinario y Fijo que percibía en el momento de su solicitud, en funciones los años de servicio en puestos sometidos al régimen de turnos, estableciéndose la distribución, en cómputo anual y cantidades siguientes: Suelo base: 15.935,04 euros. Pagas extraordinarias: 3.275,22 euros. Complemento de Puesto de Trabajo (o, Complemento Personal de origen, en caso de que éste fuera superior): 77.329,92 euros. Complemento Personal no absorbible: 1.108,80 euros. Complemento Personal de Antigüedad en la Función Pública: 2.037,00 euros. Complemento Nivel Profesional: 10.752,00 euros. Complemento Personal Variable: 9.600,00 euros. Complemento de Antigüedad: 796,32 euros. Complemento de Jefatura: O euros. Igualmente se pacto que la retribución durante la LER se incrementaría en el mismo porcentaje en que lo hicieran los conceptos equivalentes que constituían el salario para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo (documento n° 2 de los aportados por la parte actora).

4º.- Durante los alias 2.010, 2.011, 2.012 y 2.013 don Florentino ha continuado en situación de Licencia Especial Retribuida. En el año 2010 sus retribuciones ascendieron a 139.745,69 euros. En el año 2011 sus retribuciones ascendieron a 124.516,80 euros. En el año 2012 sus retribuciones ascendieron a 123.044,67 euros. En el año 2013, hasta el mes de agosto, sus retribuciones ascendieron a 83.311,83 euros. De haber percibido sus retribuciones con arreglo a las retribuciones vigentes en enero de 2010 existiría una diferencia a favor de don Florentino en el periodo comprendido entre el año 2010 a agosto 2013 de 56.419,18 euros.

5º. - El día 18-3-1999 se publicó el I Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea, produciéndose su vencimiento el día 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces. Desde la publicación del I Convenio Colectivo en 1999 se han venido suscribiendo acuerdos entre AENA y el sindicato UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS, que suponen unos incrementos anuales de las retribuciones del colectivo afectado superiores a los incrementos del IPC anual. El día 29-9-2009 se alcanzo acuerdo entre la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo (acta 1/2009) estableciéndose unas nuevas tablas con efectos de 1-1-2009, resultado de la aplicación de un incremento del 2% sobre los conceptos retributivos del convenio. Desde la fecha de vencimiento del I Convenio Colectivo se han venido produciendo diversas reuniones entre AENA y USCA tendentes a la negociación de un nuevo colectivo sin que se haya llegado a acuerdo. La negociación la dio por finalizada AENA el 2-2-2010. El día 5-2-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidada por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el dia 18-2-2010. A partir de febrero de 2010, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores han experimentado los siguientes cambios: 1º. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 2°. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dada el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009. 3°. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir contemplado en el I Convenio Colectivo. 4°. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010. Con posterioridad se publicación en el BOE la Ley 9/2010, de 14 de abril par la que se regula el la prestación de servicios de transito aéreo, estableciendo una modificación del sistema retributivo de los controladores. A partir de abril de 2010 se ha reconocido un nuevo complemento denominado "horas extras"/ complemento personal "provisional a cuenta" cuya finalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento. En agosto de 2010, AENA y USCA alcanzaron acuerdo que incluía pacto referente a las retribuciones de los controladores en activo a fecha 5-2-2010 y con efectos de 6-2-2010. El día 9-3-2011 se publicación en el BOE el II Convenio Colectivo del colectivo profesional de controladores del tránsito aéreo de la entidad pública AENA. En su articulo 165.1 se establece que "todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantias que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

6º. - El demandante interpuso reclamación administrativa previa que ha sido desestimada par silencio administrativo

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda formulada por don Florentino frente a la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Florentino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Florentino contra la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ferrol, en fecha 24 de junio de 2014 ,en autos 874/2013 sobre reconocimiento de derecho y cantidad, revocando la misma; y estimando en parte la demanda rectora se reconoce el derecho del actor a seguir percibiendo la retribución recibida en el año 2010, condenando a AENA a abonar al demandante en concepto de diferencias retributivas por el periodo de enero 2011 a Agosto 2013 en cuantía de 18491,50€,incrementado en un 10% de interés por mora en el pago».

La Sala, por auto de 18 de mayo de 2016, acordó: «aclarar la sentencia dictada con fecha 21-3-2016 , rectificando el error aritmético cometido, en el sentido de condenar a AENA a abonar al actor la cantidad de 41.781,87 € por el periodo de enero de 2011 a agosto 2013, manteniendo el resto de la parte dispositiva».

TERCERO

Por la representación procesal de AENA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 (RSU. 2013/2014 ). La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico integrado en los artículos 122 , 124 y 165 del II Convenio Colectivo Profesional AENA-CTA (BOE de 9 de marzo de 2011), la estipulación quinta del acuerdo de licencia especial retribuida, y la interpretación conforme al art. 1.281 del CC .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que el presente recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora estriba en determinar la interpretación correcta de las disposiciones legales y convencionales de aplicación al caso, para establecer la cuantía de la remuneración a percibir a partir de 1 de enero de 2011 por los controladores de tránsito aéreo que se encuentra en situación de licencia especial retribuida con anterioridad a 5 de febrero de 2010, tras la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio Colectivo del sector.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda del trabajador y declaró ajustado a derecho el importe de la remuneración abonada en tal concepto por AENA a partir de 1 de enero de 2011.

    El recurso de suplicación del trabajador fue acogido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2016, rec.1287/2015 , que declaró el derecho a seguir devengando la retribución en la misma cuantía percibida en el año 2010.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Abogacía del Estado en nombre y representación de AENA, denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 122 , 124 y 165 del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (II CCP), y de la interpretación que ha de hacerse del mismo conforme al art. 1281 del Código Civil , para sostener que de este conjunto normativo se desprende la consecuencia de que el importe de la retribución a percibir por los controladores de tránsito aéreo (CTA) que se encuentran en situación de licencia especial retribuida (LER), debe reducirse en la misma proporción que han menguado las remuneraciones de los trabajadores en activo tras la entrada en vigor de dicho convenio colectivo.

    Como sentencia de contraste se invoca la dictada por el mismo TSJ de Galicia de 14 de julio de 2015, rec. 2013/2014 .

  3. - El Ministerio Fiscal en su informe defiende la existencia de contradicción y postula la desestimación del recurso, por entender que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. - Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta positiva, puesto que en ambos casos se trata de dos trabajadores de AENA con la categoría profesional de CTA, que pasaron a situación de LER con anterioridad a 5 de febrero de 2010 conforme a la normativa del I Convenio Colectivo, y que se encuentran afectados en idénticos términos por la normativa legal resultante del II Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo, en orden a determinar cuál haya de ser el importe de la remuneración que han de percibir en concepto de LER a partir de 1 de enero de 2011.

Como es de ver en los hechos probados de una y otra, resultan absolutamente idénticas las circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en las sentencias en comparación, que sin embargo han llegado a un resultado radicalmente diferente, al considerar la recurrida que lo dispuesto en el II CCP supone que a partir de 1 de enero de 2011 debe mantenerse en sus términos el importe de la remuneración que venía percibiendo el trabajador en situación de LER durante el año 2010, mientras que la de contraste ha entendido que debe disminuirse su importe en la misma proporción que a partir de aquella fecha resulta aplicable al salario de los trabajadores en activo.

Estamos de esta forma ante la aplicación de doctrinas discrepantes que es preciso unificar.

TERCERO

1. - El análisis de la cuestión en litigio exige exponer cronológicamente el devenir de las diferentes normas legales y convencionales que regulan la materia, y al hilo de las mismas, las circunstancias fácticas relevantes para su resolución, que son como sigue:

  1. ) El I Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea (BOE 18/3/1999), define en su art. 166 la licencia especial retribuida como aquella situación, previa a la jubilación, a la que pueden acogerse los CTA que reúnan los requisitos de edad y antigüedad que en el mismo se relacionan.

  2. ) Su art. 169 establece la cuantía de la retribución a percibir en dicha situación en función de un porcentaje sobre el salario ordinario y fijo que viniere percibiendo en aquel momento el trabajador, hasta llegar al 100% de su importe a partir de los 17 años de antigüedad.

  3. ) El art. 170 en referencia a la actualización de su cuantía, dispone que " La retribución, durante la LER, se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hagan los conceptos equivalentes que constituyan el salario para el personal en activo, en el mismo o similar puesto de trabajo ".

  4. ) Conforme a ese régimen jurídico les fue reconocida la situación de LER a los dos trabajadores de las sentencias en comparación, al actor en la recurrida en el año 2005 y al trabajador de la sentencia referencial en 2007.

  5. ) A tal efecto, los trabajadores y la empresa suscribieron en aquel momento un pacto denominado "Acuerdo de licencia especial retribuida", en el que se establece el importe inicial de la retribución a percibir durante la situación de LER y se reproduce expresamente el tenor literal del antedicho art. 170 del convenio colectivo.

    Desde aquella fecha y hasta el 1 de enero de 2011, han venido percibiendo pacíficamente la LER con las oportunas actualizaciones anuales de su importe.

    1. - Este panorama normativo cambia radicalmente a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, y posterior Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo.

      Estas normas legales introducen relevantes modificaciones en materia de jornada de los CTA y con esa misma finalidad dejan en suspenso a futuro el derecho a pasar a situación de LER, que viene a ser sustituida por la figura de la Reserva Activa (RA) como paso intermedio entre la retirada de funciones en activo de los CTA y su jubilación.

      A tal efecto, la Ley 9/2010 incluye una disposición transitoria primera en la que establece lo siguiente: " a) Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada, a dicha situación".

      Seguidamente señala que " Las retribuciones que se pacten para las situaciones de licencia especial retribuida o de reserva activa deberán respetar lo señalado en el párrafo segundo del apartado 2 ".

      En dicho apartado se indica que: " Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada. Todo acuerdo de contenido económico que se alcance mediante negociación colectiva estará supeditado a la consecución de los objetivos de adecuación de las tasas de navegación aérea previstos en la disposición final segunda de esta ley ".

    2. - En este nuevo contexto legal se dicta el laudo arbitral mediante el que se aprueba el II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo (BOE 9/3/2011), que ha comportado una reducción de las remuneraciones de los trabajadores en activo y de cuya correcta interpretación depende la solución que haya de darse a la cuestión en litigio.

      Tal y como se explica a modo de exposición de motivos en el undécimo de los antecedentes de hecho que aparecen en el preámbulo de aquel laudo, " La vida laboral del controlador, debido a su trabajo en turnos y con sus correspondientes servicios de nocturnidad, unido al estrés propio de la profesión provoca que, a partir de cierta edad, pueda disminuir el rendimiento profesional y, por tanto, la seguridad en sus operaciones. Por ello, los proveedores de Servicios de Navegación Aérea europeos recomiendan no apurar en exceso la vida operativa de los controladores aéreos, para lo que suelen disponer mecanismos específicos para este fin. Hasta los cambios legales experimentados en 2010, esta anticipación de retiro se articulaba a través de la conocida como Licencia Especial Retribuida (LER). A partir de este IICCP se desarrolla la figura de la Reserva Activa (RA) como paso intermedio entre la retirada de las funciones de los CTA y su jubilación. Aunque en el ICCP se estipulaba que los controladores mayores de 52 años podían acogerse a la LER, en este IICCP, de forma coherente con la tendencia europea de elevación de la edad de jubilación que también hemos asumido el conjunto de los españoles, se eleva hasta los 57 años la edad para poder acceder a la nueva RA, con los requisitos y procedimientos establecidos en el laudo ".

    3. - Bajo estas previas consideraciones el nuevo Convenio Colectivo incluye una serie de preceptos que afectan a las retribuciones de los CTA que se encuentran en situación de LER, de entre los que cabe destacar lo siguiente:

  6. ) En el número segundo apartado 4 de su capítulo preliminar, y en orden a la vigencia temporal del convenio, se estipula que " El II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «BOE» y finalizará el 31 de diciembre del año 2013 sin perjuicio de sus prórrogas pactadas o automáticas. Las condiciones retributivas reguladas en el presente texto tendrán efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2011".

    Queda con ello indubitado que los efectos económicos del convenio se aplican a partir de esa fecha.

  7. ) El art. 124, 1º, en materia salarial establece que " El cuadro salarial será el que figura como anexo I del presente Convenio colectivo, con plena vigencia para 2011. Para aquellos CTA que trabajasen en AENA con anterioridad al 5 de febrero de 2010, estas cuantías permanecerán constantes para 2012. Para los ingresados con posterioridad al 5 de febrero de 2010, los incrementos salariales para 2012 se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Presupuestos del Estado para los empleados del sector público estatal y deberán ser autorizados por la CECIR. El cuadro salarial está referido a una jornada laboral prevista en el artículo 29 ".

    Y en el apartado 2º de ese mismo precepto convencional se dispone que " Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativo. "

    Aquí debemos hacer un inciso, para destacar que no se discute que los CTA que se encuentran en situación de LER tienen la consideración jurídica de CTA no operativo, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 163 y 164 del convenio que regulan las condiciones que limitan el desempeño de funciones operativas y dan lugar a la situación de pérdida de la operatividad, que anteriormente se encauzaban a través de la LER y que a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio se sustituye por la de Reserva Activa (RA) como ya hemos apuntado anteriormente.

    Y otro más, para significar que de esa regulación del salario se desprende una minoración de la retribución a percibir por los CTA tras la entrada en vigor del nuevo convenio, en la misma proporción que la empleadora ha hecho extensiva a las remuneraciones de la LER a partir de esa fecha.

  8. ) El art. 164 contiene el régimen jurídico de aplicación a los CTA que se encuentran en situación de LER conforme a la regulación del anterior convenio colectivo y antes del Real Decreto Ley 1/2010 .

    Dispone en tal sentido y en lo que ahora interesa: " Licencia especial retribuida (LER). 1. Todos los CTA que con anterioridad al 5 de febrero de 2010 ya disfrutaran del sistema de LER regulado en el ICCP podrán continuar acogidos al mismo en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

    A este precepto se acoge el trabajador demandante para sostener que la retribución de la situación de LER debe mantenerse en las mismas cuantías del año 2010, sin que pueda minorarse a partir de esa fecha en el mismo porcentaje que han descendido las de los trabajadores en activo.

  9. ) Finalmente, el art. 166 a 174 apartado 12, establece que "Durante el periodo de vigencia de este IICCP no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA, de acuerdo con la estabilidad de la masa salarial acordada por las partes y refrendada en el convenio ".

CUARTO

1.- De este conjunto de normas se desprende que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo y en virtud de lo dispuesto en su art. 170 , los CTA que se encontraban en situación de LER tenían reconocido el derecho a que sus retribuciones se incrementaran en el mismo porcentaje en que lo hiciere el salario del personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.

En cumplimiento de esa norma convencional, los acuerdos individuales de LER que firmaban cada uno de los trabajadores al pasar a dicha situación, reproducían el tenor literal de aquel precepto convencional para dejar constancia de la obligación de la empresa de ajustar el incremento de sus retribuciones en el mismo porcentaje aplicable al personal en activo.

Bajo el régimen jurídico de aquel I Convenio Colectivo podría tener sentido la discusión que se ha suscitado en el presente procedimiento, en orden a determinar si una eventual minoración de las retribuciones del personal en activo pudiere igualmente conllevar la reducción de los emolumentos percibidos por quienes se encuentran en situación de LER, puesto que de haberse rebajado aquellas, en lugar de incrementado, durante el periodo de vigencia del anterior convenio colectivo cabría hipotéticamente plantearse si esa misma minoración era o no trasladable al personal en situación de LER, para acomodar de esa forma el devenir de una y otra en cumplimiento de la vinculación entre ambas que parece desprenderse de la regulación convencional.

  1. - Pero no es esta la situación jurídica a la que ahora nos enfrentamos, en tanto que aquel I Convenio Colectivo fue sustituido por el II Convenio Colectivo, que en virtud del art. 86.4 ET deroga en su integridad el anterior, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

    A partir de la entrada en vigor de los efectos económicos de este II Convenio Colectivo el 1 de enero de 2011, las retribuciones de los trabajadores en activo y en situación de LER pasan a regirse por las nuevas reglas que anteriormente hemos enunciado, que contienen una muy completa regulación de esta materia que viene a sustituir en su totalidad lo dispuesto en el art. 170 del anterior convenio.

    Y son varios, no solo uno, los preceptos del II Convenio Colectivo que regulan en sentido coincidente el nuevo sistema de retribución de los CTA en situación de LER, evidenciando con ello la voluntad de sustituir en su totalidad el antiguo sistema de actualización por otro específico y diferente.

    De una parte, el art. 124.2, en el que se dispone una retribución mínima para los CTA en activo con una antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, y seguidamente garantiza de igual modo "un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativo" , entre los que ya hemos visto que están incluidos los que se encuentran en situación de LER.

    Con mayor rotundidad si cabe, el art. 164 regula expresamente la situación de LER en el marco del II convenio colectivo, para establecer que podrán continuar en la misma los CTA que se encuentran en dicha situación con anterioridad 5 de febrero de 2010, manteniendo sus retribuciones "en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio".

    Y finalmente el art.166 a 174 apartado 12, en el que se preceptúa que durante todo el periodo de vigencia del convenio "no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA...".

  2. - Nos encontramos de esta forma ante un exhaustivo cuadro normativo que estipula un completo régimen jurídico en lo que se refiere a la cuantía y sistema de actualización de la remuneración de los trabajadores en situación de LER a partir de la fecha de entrada en vigor de los efectos económicos del nuevo convenio colectivo, que deroga y sustituye en su integridad la previsión del art. 170 del anterior convenio colectivo que vinculaba directamente la actualización de la remuneración de la LER a los incrementos salariales del personal en activo.

    Esa vinculación se rompe con el nuevo convenio colectivo que diseña un mecanismo distinto de actualización de tales retribuciones, acorde con la novedosa situación jurídica que se presenta tras la suspensión del derecho a la situación de LER que imponen el Real Decreto Ley 1/2010 y la Ley 9/2010.

    Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.

    Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.

    Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra.

    No tiene por lo tanto razón la empresa cuando aplica a la retribución de los trabajadores en situación de LER la misma reducción en su importe que se desprende del II Convenio Colectivo para el salario los trabajadores en activo, ignorando la norma del propio convenio que de manera expresa ha fijado su importe en la misma cuantía que se viniere percibiendo en el mes anterior a su entrada en vigor.

QUINTO

De acuerdo con lo razonado y conforme bien entiende el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Como resulta del art. 235.1 LRJS , con imposición de costas a la entidad recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación núm. 1287/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, de fecha 24 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 874/2013, seguidos a instancia de D. Florentino frente AENA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la entidad recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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