STS 250/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1198
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 250/2018

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Hipolito , representado y asistido por el letrado D. David Miró Carmona, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2016 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictado en el recurso de suplicación nº 169/2015 .

Han comparecido como partes demandadas la mercantil Universomac Baleares SL, representado y asistido por el letrado D. Antonio Esteban de la Morena y la Administración del Estado representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 4 de enero de 2017 la representación de D. Hipolito presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «en la que se declare, a los efectos de los artículos 292 a 297 de la LOPJ , el error judicial cometido en la resolución antes referida, como consecuencia de no haber apreciado que la empresa demandada, en el proceso primitivo, había optado tácitamente por la readmisión del trabajador demandante, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representado en cuantía de 48.860,60 euros, más los intereses legales correspondientes».

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2017 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba oral alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de D. Hipolito ha formulado la demanda de error judicial para reparar el daño producido por el Auto de 19 de septiembre de 2016, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , suplicando en la misma que se dicte sentencia en la que "se declare el error judicial cometido en la resolución antes referida, como consecuencia de no haber apreciado que la empresa demandada, en el proceso primitivo, había optado tácitamente por la readmisión del trabajador demandante, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representado". La demanda fue contestada por la representación de la entidad empresarial, Universomac Baleares, S.L. y por la Abogacía del Estado, siendo informada por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que debería ser desestimada.

  1. - Para la resolución del asunto, debemos reseñar, previamente, las siguientes circunstancias que resultan imprescindibles para constatar los hechos acaecidos:

    1. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación, nº 169/2015 que declaró al improcedencia del despido efectuado al hoy demandante con opción por parte de la empresa de readmitir o indemnizar al actor en una determinada cantidad.

    2. Mediante escrito firmado por D. Pedro Miguel , actuando en nombre y representación de la mercantil demandada, Universomac Baleares, S.L. se formuló opción a favor de la indemnización. En consecuencia, se dictó Diligencia de Ordenación teniendo por efectuada la opción a favor de la indemnización.

    3. Notificada la anterior diligencia al actor, éste interpuso recurso de reposición en el cual se ponía de manifiesto que el citado Sr. Pedro Miguel no ostentaba la representación de la mercantil demandada, dado que el órgano de administración de la sociedad se conformaba por dos administradores mancomunados.

    4. Se tramitó el recurso de reposición así formulado y en la impugnación del mismo, la representación de la sociedad declaró que se ratificaba en el escrito de opción por la indemnización.

    5. El recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 18 de enero de 2016. Frente al mismo se interpuso recurso directo de revisión por el actor en el que aducía: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en conexión con el principio procesal "lite pendente nihil innovetur" ; vulneración de la regla de preclusión ( artículo 136 LEC ) y defecto de capacidad procesal de la parte demandada.

    6. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 30 de marzo de dos mil dieciséis en el que, razonadamente, la Sala desestimó todos y cada uno de los motivos antedichos.

    7. Frente al mencionado Auto, el actor formuló incidente de nulidad de actuaciones reiterando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    8. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares dicto Auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por el que desestimó el citado incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - La extensa demanda de error judicial achaca directamente al Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones e, indirectamente, a todas las resoluciones anteriores, que la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares incurrió en manifiesto error por no apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el actor ha venido reclamando articulado en tres vertientes diferentes: vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE en relación a la no aplicación del principio procesal "lite pendente nihil innovetur "; infracción del mencionado precepto constitucional por no respetar la regla de la preclusión y vulneración por defecto de capacidad procesal de la parte demandada; añadiendo incongruencia omisiva porque el auto al que se le achaca el error no contestó debidamente a la alegación sobre infracción del principio procesal aludido. Concluye en que se ha producido, por tanto, un patente error "in iudicando" que debe ser declarado como error judicial.

SEGUNDO

1.- La existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010 - , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ) . En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010 ).

En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990 ; entre otras).

  1. - La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda en base, también a las siguientes razones: en primer lugar, en el fondo del asunto subyace una interpretación diferente de lo dispuesto en el artículo 110 LRJS en relación a la manifestación del derecho de opción y, en concreto, a si una manifestación de la parte, supuestamente efectuada de manera defectuosa, es susceptible de subsanación o no y si la admisión de tal subsanación afecta o no al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte. A lo largo del procedimiento previo y en sucesivos trámites de recursos se ha puesto de manifiesto como el órgano judicial ha efectuado una interpretación razonada sobre la solución adoptada, solución de la que se podrá discrepar, pero que está sin duda plenamente fundamentada y que no presenta atisbos de resultar ilógica, absurda o irracional; más bien, al contrario, se compadece con el carácter poco formalista que la ley otorga al acto de la opción en la medida en que permite que se efectúe por comparecencia o por escrito y que permite que sea la parte o su representante o su letrado quien la realice; por lo que no resulta descabellado concluir que un defecto en la representación de la mercantil no pueda ser subsanado sin que ello comporte la aplicación de la regla subsidiaria de que, a falta de opción, se entiende efectuada por la readmisión.

En segundo lugar, nos encontramos ante una cuestión que ha sido replanteada por el demandante en sucesivas ocasiones: en el recurso de reposición frente a la diligencia que tenía por efectuada la opción; en el posterior recurso de revisión directa y en el incidente de nulidad frente al auto que resolvió el último de los recursos mencionados. Y todas las veces la demandante ha aducido los mismos argumentos insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, olvidando que éste fundamental derecho no se satisface únicamente con la obtención de una resolución judicial estimatoria de las pretensiones de la parte; sino que se satisface cumplidamente con una resolución judicial congruente y fundada que responda a la pretensión de la parte, con independencia de que resulte favorable o no a sus intereses. Reiteradamente la Sala de lo Social de Baleares ha dado cumplida y fundamentada respuesta a todas las pretensiones de la actora que en la presente demanda reitera, nuevamente, sus argumentos ya utilizados pretendiendo obtener una declaración de error judicial con la simple alegación de que la respuesta obtenida no es, a su juicio, ajustada a derecho. Con ello pretende utilizar la demanda de error judicial como una nueva instancia reiterando su discrepancia con los mismos argumentos que ya fueron oportunamente contestados en las resoluciones judiciales anteriores.

Por último, no se atisba la concurrencia en la resolución impugnada de un error craso y patente que pueda provocar el entendimiento de que la resolución judicial sea injusta, ilógica o irracional; antes bien al contrario se trata de un Auto en el que se da -al igual que en las resoluciones anteriores- cumplida respuesta a las pretensiones de la parte, de manera fundada y racional a través de razonamientos e interpretaciones perfectamente admisibles en derecho.

TERCERO

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial formulada por la representación legal de D. Hipolito , sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de error Judicial presentada por D. Hipolito , representado y asistido por el letrado D. David Miró Carmona, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2016 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictado en el recurso de suplicación nº 169/2015 .

  2. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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