STS 305/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1192
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 156/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 305/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco de Asís Rodríguez Guirado, en nombre y representación de Hotel Olivos Adra, SL, contra la sentencia de 8 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 168/2016 seguido a instancia de Hotel Olivos Adra, SL contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Hotel Olivos Adra, SL se presentó demanda sobre impugnación de actos administrativos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de la secretaría general de la inspección provincial de trabajo y seguridad social de nº expediente NUM000 sobre acta NUM001 , de fecha 23 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 8 de julio de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda deducida por Hotel Los Olivos Adra S.A. frente a MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de sanción absolvemos al demandado de los pedimentos efectuados en la misma».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dando cumplimiento a la orden de servicio asignada por la jefatura de la Inspección Provincial de Almería nº 4/00044053/(15, relativa a actuaciones de control en eventos extraordinarios en el sector de la restauración (bodas, bautizos y comunicaciones); se giró visita de inspección el día 3 de mayo de 2015, domingo, a las 13:00 horas, por cuatro Subinspectores de Empleo y Seguridad Social adscritos a dicha inspección - Obdulio , Graciela , Matilde , y Segundo - sobre la empresa Hotel Olivos Adra S.L., en el centro de trabajo situado en la carretera de Málaga número 7 de la localidad de Adra, consistente en establecimiento de hostelería, denominado "Hotel Restaurante Zapata".- En esos momentos tal establecimiento se encontraba abierto al público, pues en el mismo se iban a celebrar varias comuniones, hallándose trabajando en el mismo varios trabajadores, tanto en la cocina como en los salones comedores.- Los funcionarios actuantes observaron como tres trabajadoras, que estaban preparando y/o manipulando alimentos y fregando platos, abandonaban la cocina, saliendo a la calle sin identificarse, pese a ser requeridas a tal fin por aquéllos. En el salón comedor de la planta baja se localizó a siete trabajadores preparados para atender a los comensales en cuanto ocupasen sus mesas. Se preguntó a los camareros que hay situados detrás de la barra de tal salón por esos siete trabajadores, manifestando que eran camareros que estaban esperando a dar comienzo a las celebraciones de las comuniones. Estos funcionarios se dirigieron a esos siete empleados, identificándose como funcionarios de la Inspección de Trabajo, procediendo a responder que ellos no trabajaban allí y que no se iban a identificar, abandonando todos ellos el salón comedor, sin llegar a identificarse.- Los subinspectores se dirigieron hacia el salón-comedor situado en la planta semi-sótano, donde encontraron a dos trabajadoras en su interior, que al percatarse de su presencia, se fueron hacia una de las puertas de salida, permaneciendo en el umbral de la misma fumando. Al identificarse los funcionarios de la ITSS como tales, manifestaron ambas que no trabajaban allí que no iban a identificarse, pese a ser conminadas por los actuantes. Ante tales hechos, los Subinspectores tomaron dirección hacia la calle, saliendo por la puerta en la que momentos se encontraban las dos trabajadoras que rehusaron identificarse, observando que las mismas ya no se encontraban en dicho lugar. Al salir a la vía pública, observaron que junto a la pared exterior del centro de trabajo había cinco personas vestidas de camareros, a los cuales, las dos trabajadoras a las que ya nos hemos referido les estaban advirtiendo que estaba la inspección de Trabajo, a la vez que les conminaban a que se fueran corriendo sin identificarse, lo cual fue oído perfectamente por los funcionarios actuantes. No obstante lo cual, los tales funcionarios se dirigieron hacia el lugar en que se encontraban dichas personas que, al verlos a pocos metros de ellos, salieron corriendo dos hacia unos invernaderos y los otros tres hacia un pequeño desnivel donde estaban los vehículos aparcados, junto a la entrada principal del establecimiento. Los actuantes comprobaron que dichas personas vestían pantalón negro y camisa blanca, llevando en la parte izquierda de éstas el anagrama de la empresa la letra Z mayúscula, vestimenta que era la misma que llevaban el resto de los camareros.- Otros tres trabajadores que fueron requeridos para identificarse proporcionaron nombre y/o DNIs falsos.- Se procedió a citar a la empresa para comparecer ante la I.P el día 8 siguiente, la citación fue entregada a D. Alejo , empleado de la misma. En dicha citación se solicitó la identificación de las 10 personas que se marcharon identificarse. Dicha cifra resulta a todas luces errónea pues en realidad fueron 17 las personas en cuestión.- Al abandonar los actuantes el centro de trabajo y al dirigirse a sus vehículos observaron como los cinco camareros a los que antes se encontraban en la calle que habían salido corriendo sin identificarse, se encontraban escondidos entre los vehículos estacionados en el aparcamiento y al percatarse de la presencia de aquéllos salieron de dichos vehículos para esconderse en otros allí también estacionados pero más alejados de los de los funcionarios.- El día 8 de mayo de 2015 comparecieron en representación de la empresa el ya mencionado, Alejo , y don Cayetano de la asesoría Asarama. Aportaron en dicho acto la identificación de 5 trabajadores con sus DNIs - Evelio , Hipolito , Candida , Marcos y Remigio -, igualmente aportaron la correcta identidad de los trabajadores que en la identificación proporcionaron nombre o DNIs inexactos. Se concedió un plazo hasta el día 15 de mayo de 2015, mediante diligencia en el libro de visitas, a fin de aportase la identificación de los 12 trabajadores restantes.- El día 15 comparecieron las mismas personas en representación de la empresa que el día 8 y manifestaron que no identificarán a más trabajadores porque no había más ese día en el centro de trabajo, sólo los aportados por ellos, afirmando que los funcionarios de la ITSS debieron equivocarse al contar a los trabajadores que se fueron o bien que los habían contado dos veces, sin embargo, de los 17 empleados en cuestión 5 eran mujeres y sólo se identificó a una, Candida . -descriptor 1 del expte. administrativo-.- 2º.- Sobre la base de estos hechos, el día 7 de agosto de 2015 por parte de los Subinspectores actuantes se procedió a extender el Acta de Infracción NUM001 sobre obstrucción en la que recogiendo el anterior relato fáctico concluyen: " Tal hecho constituye infracción a los arts. 5 , 8 , y 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE 15.11.1997) en relación con el art. 50.4 a) del Real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8.8.00), pues tal y como dispone este último precepto legal: Se calificarán como infracciones muy graves las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de trabajo y Seguridad social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad social, así como la negativa a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que encuentren en dicho centro realizando su actividad.- La citada falta se encuentra calificada como muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 50.4 a) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8.8.00) apreciándose la sanción en su grado medio, conforme a los establecido en los arts. 39 y 40.1 f) 2º del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto.- Se consideran circunstancias agravantes a la hora de imponer la sanción en su grado medio: A) La negligencia e intencionalidad de la empresa, puesto que pese a conocer durante el transcurso de la visita de inspección el hecho de la huida de varios de los trabajadores sin identificarse, pues en la citación entregada se les requiere que debe identificar a los mismos por error se consignan diez, cuando en realidad eran diecisiete); y ello pese a los continuos requerimientos de estos funcionarios para que la empresa identificara a esos trabajadores en las sucesivas comparecencias en esta Inspección provincial; la empresa sólo aporta la identificación de cinco de los diecisiete, negándose, con las excusas ya descritas, a identificar a los doce restantes. Evidentemente la empresa disponía de medios para identificar a esos trabajadores, pues fueron los responsables de la misma lo que llamaron a esos trabajadores para que prestaran sus servicios el día 3 de mayo de 2015, conociéndoles perfectamente. Pero es que cuando la empresa procediese a pagar tales trabajadores el salario por ese día de trabajo, podría haber procedido también a su identificación, pues en ese momento de pago, la empresa ya sabía el requerimiento efectuado por estos funcionarios en la citación entregada con anterioridad al pago de los salarios; refiriendo a la identificación de los mismos.- B) Número de trabajadores afectados, doce sin identificar; C) Perjuicio causado a los propios trabajadores, pues al no identificarlos, evidentemente no es posible curar sus altas, en orden a las futuras prestaciones de los mismos; D) Perjuicio causado a la seguridad Social.- Por todo ello se propone una sanción de 100.00,00 euros ".- En dicho acta se advertía a la empresa de la posibilidad efectuar alegaciones a la misma en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la misma.- El acta de infracción fue notificada a la empresa el día 10-8-2015. - descriptores 1 y 2 del expte. administrativo-.- 3º.- El día 18-9- 2015 por parte del Jefe de la Unidad especializada de Seguridad Social de la ITSS se dictó propuesta de resolución en la que se proponía confirmar la sanción inicialmente propuesta en el acta de 100.000,00 euros. -descriptor 3 del expte. administrativo.- 4º.- El día 18-11-2015 por parte del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social actuando por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social se dictó resolución confirmando la propuesta de sanción.- En dicha resolución, cuyo contenido íntegro obra en el descriptor 6 del expediente administrativo que damos por reproducido, no obstante descartase la concurrencia de las tres primeras circunstancias agravantes apreciadas en el acta de infracción, se mantiene la sanción propuesta en atención al número de trabajadores afectados y al principio de proporcionalidad que establece el art. 131.2 de la Ley 30/1992 .- Dicha resolución se notificó a la empresa el día 26-11-2015. -descriptor 7 del expte. administrativo-.- 5º.- El día 12 de enero de 2016 se interpuso recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 18-11-2016, el cual tras efectuarse informe ampliatorio por parte de la ITSS de Almería, fue remitido al Subdirector General de Recurso de la Secretaría general Técnica del MESS, quien propuso al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social la desestimación del mismo, lo cual fue aceptado pro el Subsecretario de estado el día 23-3-2016. Dicha resolución se notificó a la empresa el día 5 de abril de 2016. -descriptores 9 a 19 del expediente administrativo-.- 6º.- El día 12 de agosto de 2016, por estos hechos la Jefatura provincial de ITSS de Almería remitió comunicación a Fiscalía a fin de que se incoasen diligencias por la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art. 311 Cp , Incoándose diligencias de investigación en Fiscalía contra D. Ángel , socio único y administrador de la empresa demandante. Por dichos hechos se han tramitado las Diligencias Previas número 142/2016 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Berja, donde han testificado los cinco trabajadores que fueron identificados por la mercantil ante la ITSS -descriptores 20 y 21 del expediente administrativo y de 9 del expediente principal-.- Se han cumplido las previsiones legales.».

CUARTO

Por la representación de Hotel Olivos Adra SL, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS , por interpretación errónea de los arts. 39 , 40 y 131.2 de la ley 30/1992 .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, acto que se suspendió y se acordó dar traslado a las partes y Ministerio Fiscal para alegaciones respecto a la posible inadmisibilidad del recurso de casación ( art. 206.1 LRJS ). Se señaló de nuevo para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de julio de 2016 la sentencia que ahora se recurre en casación por la que se desestimaba la demanda planteada por el Hotel Los Olivos Adra, S.A., en la que se pedía una decisión judicial por la que se revocara la Resolución de la Secretaría General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el expediente NUM000 , en relación con el Acta de 7 de agosto de 2015, recayendo resolución de la Subsecretaría de Estado de Empleo y Seguridad Social en 23 de Marzo de 2016 y notificada el día 5 de abril de ese mismo año, por la que se impuso a la referida empresa una sanción de 100.000 euros, por infracción de los arts. 5 , 8 , y 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , en relación con el art. 50.4 a) del Real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8.8.00), al apreciarse la existencia de una infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 50.4 a) de dicha disposición.

  1. - Contra dicha sentencia y al amparo del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la sociedad demandante formaliza ahora el presente recurso de casación que articula en un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 39 y 40 de la LISOS , así como del art. 131.2 de la Ley 30/1992 , para solicitar con carácter principal que se case y anule dicha sentencia y se declare la nulidad de la sanción impuesta en los términos ya dichos y, subsidiariamente, que se atempere la cuantía de la sanción calificada de falta muy grave en su tope mínimo, esto es, 25.001 euros.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo al eventual análisis del recurso y en razón de la cuantía de la sanción que constituye el objeto del litigio, procede examinar y resolver la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación, que constituye una cuestión de orden público procesal no sujeta a disponibilidad de las partes y debe ser analizada de oficio por el órgano judicial, tras haber dado traslado a tal efecto de las actuaciones a las partes personadas en casación y al Ministerio Fiscal, que han expresado su posición conforme consta en los escritos a los que ya nos hemos referido en los antecedentes de hecho.

  1. - El artículo 2 LRJS dispone que: «Los órganos jurisdiccionales del orden social ...conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...n) "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional» .

A su vez la dicción literal del artículo 206.1 LRJS es la siguiente: « Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros » .

Esta regla constituye una excepción a la norma general que permite recurrir en casación todas las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, condicionando el acceso al recurso a una determinada cuantía de la cuestión litigiosa en aquellos supuestos en los que se impugnan resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical o de Seguridad Social, a las que se refieren las letras n) y s) del art. 2 LRJS .

Y habida cuenta de que la sanción impuesta en este caso por la Administración a la sociedad recurrente ascienden a la suma de 100.000 euros, resulta evidente que la sentencia de la Sala de lo Social Audiencia Nacional no podía ser objeto de recurso de casación, lo que debió conducir en su momento a una decisión de inadmisión, tal y como se desprende del art. 213 LRJS .

En supuestos análogos y en este mismo sentido se ha manifestado ya la Sala en sus sentencias de SSTS 9/12/2013 (rec.71/2013 ), 26/2/2014 (rec.117/2013 ), 15/07/2016 (rec.342/2014 ) y 30/05/2017 (rec. 144/2016 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no era susceptible de recurso de casación por defecto de cuantía y que han de ser anuladas en consecuencia todas las actuaciones posteriores a la resolución de instancia y declarada su firmeza. Con pérdida del depósito e imposición de costas ( artículos 228 y 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Declarar la improcedencia del recurso de casación formalizado por la representación letrada de la sociedad Hotel Olivos Adra SL por no alcanzar la cuestión litigiosa el límite económico que da acceso al recurso.

  2. ) Anular todas las actuaciones posteriores a la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2016 (autos 168/2016 ), declarando firme la indicada resolución dictada en materia de impugnación de sanción frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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