STS 303/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1188
Número de Recurso1295/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1295/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 303/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado Sr. Mendoza Terón, en la representación que ostenta de la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2015 [recurso de Suplicación nº 1432/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada de fecha 9 de febrero de 2015 , autos 648/2014, en virtud de demanda presentada por D. Jesús María frente la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús María contra INAGRA, SA. declaro el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 22-03-2003 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 100,18 euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por período de marzo y abril 2014».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El actor, D. Jesús María , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, INAGRA, S.A., desde el 22-03-2003, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en sus modalidades de interinidad o eventual, con categoría profesional de peón de riego noche, salario según convenio.- Obra al folio 15 de los autos informe de vida laboral que se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- En las nóminas del actor se consigna como antigüedad de la relación laboral la de 23-03-2007, postulando el mismo la de 22-03-2003, fecha de inicio del primero de los contratos temporales que ha vinculado a las partes de esta litis.

TERCERO.- El Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa INAGRA, S.A., prevé en su artículo 34 un complemento por antigüedad. Según dicho precepto legal: Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a un complemento salarial por el tiempo de servicios en la empresa.- El complemento de antigüedad consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicio del 5% sobre el salario base de cada categoría para cada bienio sobre los tres primeros y sucesivos quinquenios al 7% del salario base.- El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a abonarse, desde el primero de enero del año en que se cumpla o alcance.

CUARTO.- El acto de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC resultó sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INAGRA SA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INAGRA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 9 de Febrero de 2015 , en Autos núm. 648/2014, seguidos a instancia de D. Jesús María , contra la mencionada recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la Sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir y imponen a la empresa recurrente las costas del recurso comprensivas de los honorarios del abogado de la parte recurrida en la suma de 150 euros».

CUARTO

Por el letrado Sr. Mendoza Terón, en la representación que ostenta de la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 11 de noviembre de 2015 (Rec. nº 1473/2015 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, el 5 de noviembre de 2015, rec. 1432/2015 , declara la falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Inagra SA, frente a la sentencia de instancia en la que se había estimado la demanda planteada por D. Jesús María , reconociendo el derecho del trabajador demandante a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 22 de marzo de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 100,18 euros, en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad por los meses de marzo y abril de 2014.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, formulándose por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo, solicitaba la revisión de los hechos probados y, en el segundo, se denunciaba, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 217 y 218 de la LEC , en relación con el art. 24.1 CE , considerando que la sentencia de instancia se había apartado de las reglas de la carga de la prueba y carecía de motivación.

La Sala de suplicación, tras referir que se ha formulado recurso de suplicación con dos motivos fundados en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS y a la vista de que la cantidad reclamada no supera los 3000 euros, examina de oficio su competencia funcional y considera que la cuestión debatida no tiene afectación general sino la mera generalidad de aplicación de preceptos convencionales, implícita en toda reclamación de derecho. A partir de la inexistencia de afectación general y a la vista de la jurisprudencia que recoge, con cita del art. 192.3 de la LRJS , llega a la conclusión de que el derecho reclamado, en su traducción económica, no supera la cantidad que permite el acceso al recurso de suplicación.

  1. - Se formula por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima, de fecha 11 de septiembre de 2015, rec. 1473/2015 .

  2. - En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que se estima el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el proceso en el que se formula similar pretensión que la de las presentes actuaciones, de reconocimiento de antigüedad y reclamación de diferencias por un periodo de un año, si bien declara la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido la misma en incongruencia interna, estimando el motivo del recurso que se había planteado por la parte demandada, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS .

  3. - Se cumple el requisito de contradicción por cuanto que lo que se ha resuelto en las respectivas sentencias guarda similitud.

    En efecto, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se incoó un proceso en el que se reclama un derecho a determinada antigüedad y una cuantía por diferencias que no supera los 3000 euros, en cómputo anual. En ambos casos, la sentencia de instancia estimó la demanda. Igualmente, en los dos supuestos se formuló recurso de suplicación en el que las partes demandadas condenadas denunciaba una infracción procesal de la sentencia recurrida, formulando un motivo al amparo del art. 193 a) LRJS . No obstante esta identidad, resulta que en la sentencia recurrida se aprecia de oficio la falta de competencia funcional mientras que en la sentencia de contraste se mantiene dicha competencia ya que, sin entrar a valorar la cuestión de fondo, declara la nulidad de la sentencia por defectos procesales. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  4. - Y ello al margen de que constantemente recordamos que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, puede y debe ser examinada de oficio por esta Sala, como cuestión previa a cualquier otra y con independencia de lo que las partes puedan alegar al respecto, puesto que tal materia afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, en tanto que el acceso a suplicación se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de esta Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (recientes, SSTS 24/10/17 -rcud 1802/16 -; 25/10/17 -rcud 1808/16 -; y SG 02/11/17 -rcud 661/16 -).

SEGUNDO

1.- El único motivo formulado por la empresa recurrente denuncia como infringidos los artículos 190.2 , 191.1 y 3 y 193 a) de la LRJS ; en relación con el art. 24.1 de la CE . A juicio de la parte recurrente, no es posible denegar el acceso al recurso cuando se están denunciando infracciones procesales de la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en SSTS de 28 de mayo 2008 [rcud 813/2007 ] y 8 de marzo de 2010 [rcud 2327/2010 ) y en las que en ellas se citan.

  2. - En la primera de dichas resoluciones judiciales se estableció la procedencia del recurso de suplicación cuando lo que se denunciaba eran infracciones procesales ocurridas durante el proceso o en la sentencia. Así, previamente recordábamos que " Con arreglo a la doctrina de la Sala, «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» ( SSTS SG 21/11/00 -rcud 2856/99 -; SG 21/11/00 -rcud 234/00 -; 29/11/05 -rcud 4198/04 -; 11/04/06 - rcud 5118/04 -; 30/05/06 -rcud 979/05 -; 06/03/06 -rcud 3955/04 -; 08/05/06 -rcud 1591/05 -; 04/07/06 -rcud 4699/04 -; 15/11/06 -rcud 277/05 -; 25/01/07 -rcud 55/05 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -). En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; 26/03/01 -rcud 4352/99 -] (así, aparte de otras anteriores, SSTS 06/06/06 - rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 02/10/06 -rcud 1212/05 -; 07/12/06 -rcud 3771/05 -; 03/05/07 -rcud 4027/05 -; 25/07/07 -rcud 2704/06 -; 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 13/11/07 -rcud 81/07 -; y 27/11/07 -rcud 4684/06 -).

  3. - Igualmente hemos dicho que " no suscita duda interpretativa alguna el claro texto del art. 189.1.d) LPL que se denuncia infringido, al afirmar que procederá «en todo caso» el recurso de Suplicación «contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento ... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión». Tal como en diversas ocasiones ha proclamado esta Sala, el recurso entablado al amparo del art. 189.1.a) LPL -por infracciones procedimentales- «cabe en todo tipo de sentencias a tenor del art. 189 d) pero su objeto se constriñe al examen de la infracción de normas o garantías del proceso, sin que quepa aducir ni conocer otro tipo de motivos» ( STS 10/07/02 -rcud 230/02 -). Pues bien, una vez que la decisión del Tribunal Superior que enjuiciamos se limitó a sostener la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía y omitió el obligado examen de la infracción procesal que en trámite de Suplicación se denunciaba, procede revocarla para que proceda a decidir -exclusivamente- el correspondiente motivo"

    Y este criterio debe ser mantenido porque, aunque se refiere a la anterior ley procesal, Ley de Procedimiento Laboral 1995, el contenido del entonces art. 189.1 a ) es el mismo que el que se recoge en el actual art. 193 a), al igual que el del art. 189.1 d) se corresponde con el vigente art. 191.3 d), aunque en éste se haya introducido un renglón, recogiendo un criterio consolidado jurisprudencial, en los términos siguiente " Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

  4. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se aparta de nuestra reiterada doctrina y que, en consecuencia, debe ser estimado el motivo, casando y anulando la referida sentencia, así como a devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que se interpuso. Sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mercantil Ingeniería Ambiental Granadina, S.A. (INAGRA, S.A.), contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1432/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada , en autos núm. 648/2014, seguidos a instancia de D. Jesús María , debemos casar y anular la sentencia recurrida, a la par que acordamos devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, resuelto que contra la sentencia de instancia cabe el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que se interpuso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

43 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 772/2018, 17 de Septiembre de 2018
    • España
    • 17 Septiembre 2018
    ...los motivos destinados a infracciones procesales, sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016, pues no se ha articulado motivo alguno de dicha naturaleza, amparado en el art. 193.a) de la En consecuencia, hay que concl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 247/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...en el primer motivo se alegan infracciones procesales con amparo en el art. 193 a) de la LRJS. Así lo ha resuelto el TS en sentencias de 15 de marzo de 2018 (r.1295/2016), 28 de mayo 2008 (r. 813/2007), 8 de marzo de 2010 (r. 2327/2010) y en las que en ellas se Por ello se ha de examinar ún......
  • STSJ Comunidad de Madrid 803/2018, 24 de Septiembre de 2018
    • España
    • 24 Septiembre 2018
    ...motivo, destinado a infracciones procesales, sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016. El primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, alega la infracción de normas de carácter procesal, los arts. 85 LRJS......
  • STSJ Comunidad de Madrid 198/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...y como dice la sentencia antes trascrita "... sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016 ...". En este primer motivo, se denuncia, como en los recursos enjuiciados por la Sección Sexta de este Tribunal, la infracción ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR