STS 557/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:1183
Número de Recurso1093/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución557/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 557/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1093/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1093/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 557/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1093/2016, formulado por la Procuradora Dña. Blanca del Pilar Alamán Fornies, en nombre y representación de Dña. Delia y Dña. Gloria , bajo la dirección letrada de D. Antonio Navarro Rubio, contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso nº 106/2013 , sostenido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 23 de octubre de 2012 por los daños derivados de la asistencia sanitaria dispensada a D. Gabino ; habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Leonardo , el Centro Neurológico Nuestra Señora del Carmen de Zaragoza, representada por la Procuradora Dña. Eva Bravo Rodríguez y defendida por D. Rodrigo , y la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, a través de la Procuradora Dña. Patricia Peiré Blasco con la defensa de D. Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 106/2013-D, dictó Sentencia con fecha quince de octubre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 106/13-D interpuesto por la representación procesal de Da Delia y Dª Gloria contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.

Imponemos las costas [...]

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de la parte recurrente, Dña. Delia y Dña. Gloria , presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia, al entender que <<no se refiere a una cuestión de personal, no ha sido dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, ni en materia electoral, y sus fundamentos jurídicos se apoyan en normas de derecho estatal, concretamente en la aplicación de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 ( art 96.4 L.J.C.A .).

El fondo de la cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo es si cabe imputar responsabilidad patrimonial a las Administraciones Publicas en aquellos casos en que no existe un nexo causal directo e inmediato entre la actuación administrativa y el resultado producido, no obstante lo cual se priva al paciente de la oportunidad de alargar su supervivencia o mejorar su calidad de vida.»

Aporta, como sentencias de contraste, «las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, Sección Décima, Sentencia n° 498/2013 de fecha 13 de junio de 2013 y por la Sentencia nº 35/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2011 »; Y defiende que existe:

Infracción legal de la sentencia recurrida.

Pese a las identidades entre las sentencias, puestas de manifiesto anteriormente, el pronunciamiento a que se ha llegado en cada caso es diferente, estimando correcta la interpretación que realizan las sentencias aportadas como contradictorias, puesto que aplican de una manera diferente lo concerniente a la pérdida de oportunidad y la relación de causalidad entre la actuación médica y las secuelas.

Así, en la Sentencia recurrida establece que no existía otra forma de abordaje más conveniente. Dicha afirmación es contradictoria con la existencia de tratamiento alternativos que no supusieran la utilización de medicación que constaba estaba provocando al paciente un síndrome neuroléptico maligno y un pero pronostico en cuanto a su patología pulmonar.

Se opone a la condena en costas, «conforme al apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...» para acabar solicitando se dicte «sentencia por lo que se declare haber dado lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias [...] alegadas como contradictorias.»

TERCERO

Por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesto recurso y, admitido, se dio traslado para oposición, trámite que cumplimentaron las recurridas, Comunidad Autónoma de Aragón, Centro Neurológico Nuestra Señora del Carmen de Zaragoza y Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros. El uno de abril siguiente se acuerda la unión de lo presentado y elevar los autos para la casación.

CUARTO

Emplazadas las partes, y remitido lo actuado a este Tribunal, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 106/13 -D, sostenido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en 23 de octubre de 2012 por los daños derivados de la asistencia sanitaria dispensada a D. Gabino .

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia objeto de recurso, la demanda se basa en las siguientes alegaciones:

Se alude, en primer lugar, al cuadro del estado de salud en el que se encontraba D. Gabino , (hijo y hermano, respectivamente, de las actoras) quien en el año 1985 y como consecuencia de haber recibido un disparo con arma de fuego, se le practicó una lobotomía frontal derecha y reconstrucción de la base del cráneo. En septiembre de 2002, por indicación de la Comisión Técnica de Ingresos de Centros y Hospitales psiquiátricos dependientes del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón, fue ingresado en el Centro Neurológico Nuestra Sra. del Carmen. Con antecedentes de abuso de consumo de drogas, fue diagnosticado de síndrome frontal y trastorno orgánico de la personalidad.

A finales de 2011 el paciente empezó a presentar un cuadro progresivo de deterioro psico-físico, por lo que acudió a Urgencias el HCU en cinco ocasiones, siendo remitido a Consultas externas de neurología y de vuelta al Centro Neuropsiquiátrico. En aquel Centro se recomienda al Centro Neurológico Nuestra Sra. del Carmen la retirada de neurolépticos, por sus efectos secundarios, y el uso de fármacos alternativos. Dichos consejos -afirma la actora- no fueron seguidos.

En una de las ocasiones en que el paciente acudió a Urgencias del HCU, lo fue por una herida en cuello cabelludo como consecuencia de una caída. Le fue suturada la herida, pero no se le administró vacuna antitetánica.

En 6 de febrero de 2012 fue derivado al HCU y el día 13 ingresó en la UCI donde sufrió tres neumonías graves. Se le continuó administrando haloperidol que estaba -según se expresa en la demanda- contraindicado. El 16 de abril de 2012 se trasladó al Servicio de medicina interna, desde donde volvió a ingresar en la UCI por complicaciones respiratorias.

Encontrándose en precaria situación, sufrió una parada cardiorrespiratoria que no remontó a pesar de las maniobras de RCP que se le realizaron, falleciendo el día 17 de mayo de 2012.

Concluye la demanda afirmando que el fallecimiento del paciente fue consecuencia de una negligencia grave por parte del Centro Neurológico Nuestra Sra. del Carmen, por sobre-medicación e intoxicación con neurolépticos, y una deficiente actuación en cuanto al seguimiento y tratamiento de la patología del paciente. Considera asimismo que concurrió negligencia grave en la actuación del Servicio de Urgencias del HCU, ya que tras las múltiples ocasiones de acudir a este servicio el paciente en estado grave, no era asumida la responsabilidad de ingreso hospitalario . A mayor abundamiento, se dice, la falta de profilaxis en cuanto a la vacuna antitetánica con resultado de muerte, es desproporcionado a la edad y la evolución de su situación física de no haberse producido la actuación negligente ...

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TERCERO

Según la sentencia recurrida <<La cuestión fundamental a determinar es, en el caso, si se produjo o no infracción de la lex artis en la asistencia prestada a D. Gabino .

La prueba que aporta la actora en apoyo de su pretensión consiste en un dictamen del especialista en psiquiatría Dr. Darío . Lo primero que se advierte es que en el documento no se contienen referencias a una posible intoxicación ni defectuoso tratamiento en el Centro Nuestra Sra. del Carmen (después, a preguntas del Letrado de la demandada en la prueba practicada el día 20/10/2014, dijo que efectivamente su dictamen se refería a la asistencia recibida durante el ingreso en el HCU). No hay, por tanto, base alguna para entender acreditada una defectuosa asistencia en dicho Centro. Tampoco hay mención alguna en el informe del Dr. Darío a que hubiera posible negligencia por no haberse ingresado antes al paciente. Y tampoco, en fin, a la cuestión de la vacuna antitetánica, lo cual se comprende ya que D. Gabino no murió de tétanos sino, como consta en el expediente, de neumonía.

Hemos de destacar que el perito, pese a que alude a anotaciones -que reputa- contradictorias en la historia clínica, y al hecho de que el tratamiento con neurolépticos pudo empeorar su proceso de neumonía, no proporciona fundamento para poder concluir que la administración de dichos fármacos al paciente fuese contraria a la lex artis ad hoc. Es más: en la última página del informe lo que dice es que entiende "se deben investigar y aclarar hechos asistenciales empleados con el paciente, por si no se ajustaron a la "lex artis" médica.

Ante esto, resultan ya innecesarias las aclaraciones al dictamen, que hizo el perito en la práctica de la prueba y que la actora recoge en su escrito de conclusiones. En cualquier caso, hemos de decir que, pese a que parte de la base de que se le administraron neurolépticos, y le añadieron haloperidol, sugiere que no constan los fármacos que se le administraron antes de su fallecimiento (lo que lleva a la parte a afirmar en conclusiones que se ha podido vulnerar la Ley 41(2002), pero no es así, como es de ver por lo recogido en los folios 213 y 214 y 558 a 576 del expediente). Además, parte de la base de que el enfermo padecía de síndrome neuroléptico maligno, pero ello no tiene apoyo en la historia clínica (folio 318 del expediente, informe de alta de U.C.I., pese a que con anterioridad se hubiera sospechado) y fue categóricamente negado por el perito de la demandada que compareció asimismo a la vista, Sr. Matías , sin que asista la razón a la parte cuando le tacha de incongruente: no lo es afirmar que el paciente tenia una fiebre de 38.4º y que el síndrome en cuestión se sospecha cuando se superan los 39º.

Tenemos, por otro lado, el dictamen aportado por la codemandada y suscrito por los Dres. Segundo , Luis Carlos , Adrian y Blas . En él, tras describir el gravísimo cuadro que presentaba el paciente tras sufrir la pérdida de su lóbulo frontal derecho, se expresa: "...estos pacientes progresan con defectos más graves neurológicos haciéndose intratables si no reciben altas dosis de sedantes y de neurolépticos que indudablemente pueden producir efectos secundarios pero que son totalmente necesarios para que estos pacientes hagan una vida basal aceptable (...) ante la aparición de efectos secundarios a la medicación el psiquiatra propuso en su informe: "Disminución, en la medida de lo posible, del tratamiento neuroléptico", y que este solo fue suspendido durante su estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos cuando estaba totalmente sedado".

Coherentemente con lo expresado, el perito Sr. Segundo respondió a preguntas del Letrado de la actora que, aunque se supiera que los neurolépticos le estaban perjudicando al paciente había que seguir suministrándoselos, pues no hay ningún medicamento eficaz que no tenga efectos secundarios, y que hay que hacer un balance riesgo- beneficio. Refirió que la contención mecánica esta cada día más puesta en duda y puede producir una mayor agitación en estos enfermos, y que si bien en la U.V.I no necesitó neurolépticos es porque estaba dormido, y no se le puede tener todo el tiempo dormido porque eso también tiene inconvenientes. Dijo además que a lo largo de la evolución del paciente se le habían cambiado tres veces los neurolépticos, precisamente para intentar minimizar los efectos secundarios.

Resulta coincidente ese parecer con el de la médico forense (que examinó la documentación médica atinente al caso) recogido en el auto de sobreseimiento, cuyo testimonio se ha aportado a las presentes actuaciones, de las diligencias penales que se incoaron en su momento. Ahí se indica: " (...) que se trata de un varón que a los 19 años sufrió una grave lesión cerebral por arma de fuego, con intensos trastornos de conducta desde los 28 años, que cualquier tratamiento farmacológico presenta efectos secundarios. Lo importante en la práctica clínica en el momento de tomar la decisión para su prescripción es valorar si los beneficios del tratamiento superan los inconvenientes, que el tratamiento con psicofármacos recibidos durante muchos años por el informado aun siendo extenso, fue adecuado a la grave patología que presentaba y necesario para controlar sus alteraciones conductuales, que especialistas en Psiquiatría y Neurología del HCU en varias exploraciones realizadas también estimaron adecuado dicho tratamiento no llevando a cabo modificación alguna del mismo, y con fecha 18/1/2013 cuando al objetivarse una encefalopatía hiperamoniemica indican la supresión, o máxima reducción posible de psicofármacos, lo que es cumplimentado por los médicos del Centro del Carmen, así pues el tratamiento fue el adecuado a la situación clínica que el paciente presentó en cada momento, y el ingreso hospitalario con fecha 8/2/2012 no fue motivado por sintomatología neurológica, sino por una bronconeumonía; durante su ingreso los neurólogos y psiquiatras coincidieron en descartar el diagnostico de un síndrome maligno, valorando la existencia de efectos extrapiramidales debidos a la impregnación de neurolépticos y posiblemente agravados por la supresión de los fármacos, así como de un cuadro catatónico, y la evolución tórpida de la bronconeumonía, a pesar de la amplia antibioterapia y de los extensos cuidados terapéuticos, fue la que condujo finalmente al fallecimiento del paciente, y tras la valoración de la documentación aportada en autos no se evidencian actuaciones medicas contrarias a la Lex Artis (...)"

Cuanto ha quedado expuesto conduce a la Sala a la conclusión de que no hay relación de causalidad entre la asistencia dispensada a D. Gabino y su fallecimiento, ni concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, por lo que el recurso debe desestimarse».

CUARTO

La parte señala como sentencias de contraste las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero de 2011 en las que, según su criterio, el fondo de la cuestión era el mismo, es decir, si cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por perjuicios de un paciente, por concurrir un claro nexo causal entre la falta de diagnóstico correcto y el daño producido, provocando una clara pérdida de oportunidad de supervivencia, dadas las características iatrogénicas de la medicación pautada, al existir otros medios al alcance que habrían evitado su fallecimiento.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir

(S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.»

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

SEXTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal, impuesta al recurrente, de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que

Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone

.

SÉPTIMO

Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación. En efecto, la parte recurrente no ha razonado expresamente acerca de la identidad entre la sentencia recurrida y las que se ofrecen de contraste, limitándose a señalar que

en los supuestos de hecho a qué se refieren las sentencias alegadas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, sala de lo Contencioso administrativo de Madrid, Sección Décima, sentencia nº 498/2013 de fecha 13 de junio 2013 y por la Sentencia nº 35/2011 del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso de fecha 18 de enero de 2011 , estimar parcialmente los recursos formulados por los recurrentes.

Así pues, en ambos casos, existe una plena identidad entre las sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección Tercera de Refuerzo y los hechos impugnados, referidos a la reclamación a la Administración Sanitaria de una indemnización de daños y perjuicios por las secuelas y posterior fallecimiento de una persona, por lo que esta parte entiende que tiene que responder por el abordaje terapéutico inadecuado que ocasionó pérdida de oportunidad y vulneración de la lex artis ad hoc de los facultativos pertenecientes a la Administración sanitaria demandada.

OCTAVO

A mayor abundamiento tampoco concurre el requisito de la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las que se ofrecen como de contraste.

La sentencia recurrida en este proceso no resulta contradictoria con la referida del TSJ de Madrid, en la medida en que la casuística que resuelve en ambos supuestos es diferente. En efecto, en la sentencia de contradicción se afirma que no había quedado acreditado que la administración de neurolépticos al paciente fuera inexcusable, mientras que en el caso que nos ocupa la ineludibilidad del tratamiento con dichos fármacos no sólo quedó evidenciada por las pruebas periciales aportadas al proceso, sino que venía también ratificada por el informe pericial imparcial del proceso penal previo, que calificaba dicho tratamiento como adecuado a la grave patología que presentaba el paciente y necesario para controlar sus alteraciones conductuales.

Tampoco se puede establecer contradicción entre los hechos objeto del presente proceso y los resueltos en la segunda sentencia de contradicción, ya que en ésta última se analiza un caso en el que se produjo un error de diagnóstico, y un consiguiente error en el tratamiento pautado durante tres semanas, que ocasionó secuelas al paciente.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000,00 euros más IVA, como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dña. Delia y Dña. Gloria , contra la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 106/13 -D; condenando en costas conforme al Fundamento noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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