ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3219A
Número de Recurso5940/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5940/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5940/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución núm. 1583/2015, de 15 de septiembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra se declara desierta la plaza de profesor sustituto de la docencia del Departamento de Ciencias de la Salud (área de conocimiento de Educación física y Deportiva).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el anterior antecedente, por D.ª Magdalena , el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Navarra, en los autos de procedimiento abreviado número 386/2015, dictó sentencia desestimatoria el 23 de septiembre de 2016.

La sentencia de instancia desestima la infracción de los artículos 14 , 23 y 103 CE , considerando que el precepto reglamentario impugnado indirectamente, (el artículo 29.2.4 del Reglamento de contratación de la UPNA), establece una consecuencia «[...]para el supuesto de hecho, declarar desierta la plaza, que afecta por igual a todos los concursantes y que no impide a la administración volver a convocar un nuevo procedimiento selectivo que, según se nos dice por las partes es lo que se ha hecho y es ahí donde la recurrente pudo haber concurrido nuevamente o impugnar, si le conviniera el nuevo proceso selectivo pero, insistimos, no cabe entender quebrado el derecho de igualdad ante la Ley cuando ésta es de aplicación de forma genérica y abstracta a todos los destinatarios de la misma, los concursantes, más aún cuando se han valorado. y atendido los argumentos de la actora, por más que la consecuencia jurídica no satisfaga sus expectativas [...]».

Finalmente concluye la sentencia de instancia que el precitado reglamento tampoco vulnera el principio de jerarquía normativa, ni reserva de ley por lo que no se dan los requisitos previstos en el artículo 26 de la LJCA para estimar el recurso indirecto.

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia estimatoria núm. 188/2017, de 18 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación núm. 556/2016 .

La sentencia de apelación parte de la situación de la recurrente que participó en el concurso selectivo. Afirma que esta, al no resultar adjudicataria de la plaza, solicitó la rebaremación de sus méritos y la anulación de la puntuación correspondiente a un determinado apartado del baremo. La resolución impugnada estimó su reclamación, pero declaró desierta la plaza. La sentencia plantea la cuestión sobre si constatada la errónea baremación de los méritos de los concursantes declarar desierta la plaza es ajustado a la Constitución y concluye que el artículo 29.2.4 del reglamento citado es contrario al artículo 103. 3 CE que establece que el acceso a la función pública debe realizarse conforme a principios de méritos y capacidad. Manifiesta que el precepto solo permite resolver el proceso de selección conforme al principio de mérito y capacidad si no hay impugnación de la baremación inicial o si habiéndola es desestimada, cuando es obvio que debe permitirlo en todo caso.

TERCERO

La representación procesal de la Universidad Pública de Navarra ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas el artículo 103 CE , al realizar una interpretación de los principios de mérito y capacidad contraria a la jurisprudencia constitucional, los artículos 2.2.e) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , 27. 10 CE , artículos 83 y 84 Estatutos de la Universidad Pública de Navarra y artículos 6 , 48 y 66.2 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . Considera la recurrente que la universidad tiene competencia para establecer el proceso de selección del personal docente e investigador contratado de acuerdo con el previsto para los funcionarios de los cuerpos docentes y que la sentencia infringe la doctrina constitucional ( STC 215/1991) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Añade que la jurisprudencia avala la conformidad a derecho de la actuación de las comisiones de reclamaciones cuando, estimando las reclamaciones frente a las propuestas de la comisión de selección, finalizan con la decisión de no ratificar aquellas propuestas con la consecuencia de declarar desierta la plaza y sin realizar propuesta a favor de otro candidato.

Defiende, además, que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a ), e ) y g) del artículo 88.2 y c) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Razona que la sentencia es contraria a otros pronunciamientos que cita en supuestos sustancialmente idénticos ( artículo 88.2.a) LJCA ). Argumenta al amparo del artículo 88.2.e) LJCA que la Comisión de Reclamaciones no puede proponer candidatos distintos a los propuestos por la comisión de selección, contrariamente a lo afirmado por la sentencia que ordena sean revisados los méritos en la fase de revisión también, anulando el precepto reglamentario que prevé la no ratificación de la propuesta de la comisión del concurso.

Finalmente, considera de aplicación el artículo 88.2.g) LJCA ya que se impugnó indirectamente una disposición general y el artículo 88.3.c) LJCA al anularse el artículo 29.2.4 del reglamento de contratación de personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra, cuya trascendencia justifica al ser de similar contenido al artículo 66.2 LOU , artículo 10 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre , que regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios y a otros reglamentos de la Universidad de la Rioja y de Santiago de Compostela que dice haber aportado en el acto de la vista.

CUARTO

La Sala sentenciadora por auto de 25 de octubre de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Se ha personado D.ª Magdalena , en concepto de parte recurrida, quien no formula oposición, y la Universidad Pública de Navarra, como recurrente.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

No obstante, aun partiendo de la naturaleza del Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador de la Universidad Pública de Navarra como disposición de carácter general, disposición que ha sido objeto de un pronunciamiento anulatorio, no podemos concluir opere la presunción invocada en el artículo 88.3.c) de la LJCA . Y ello por cuanto no se ha argumentado la trascendencia suficiente del reglamento anulado, limitado al ámbito de la Universidad Pública de Navarra, sin acreditar en el escrito el carácter análogo de la normativa reglamentaria con carácter general y más allá de las referencias a las Universidades de la Rioja y de Santiago de Compostela que cita (por todos, AATS de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 75/2017 y de 12 de febrero de 2018, recurso de casación núm. 1814/2017 )

Por consiguiente, no habiéndose justificado la trascendencia suficiente y reducida la cuestión planteada al ámbito de la Universidad Pública de Navarra, no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al carecer de proyección a la generalidad.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1000 euros a favor de la única parte recurrida y personada.

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad Pública de Navarra contra la sentencia núm. 188/2017, de 18 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación núm. 556/2016 . Con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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