ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3218A
Número de Recurso5164/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5164/2017

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5164/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por esta Sección de Admisión (recursos núm. 1098/2017 y 3005/2017) al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de preparación y en la razón de decidir de la sentencia. Recursos, aquellos, que fueron admitidos a trámite por autos de esta Sección de Admisión de fecha, respectivamente, 5 de junio y 18 de octubre de 2017 .

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, de conformidad con el criterio ya expresado en los autos de 5 de junio de 2017 - dictado en el RCA/1098/2017 - y de 18 de octubre de 2017 - dictado en el RCA/3005/2017 -, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a determinar cuál es la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social.

En particular, al igual que razonamos en el auto citado, consideramos que resulta necesario determinar cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona -como sucede en el caso que nos ocupa- la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Varias razones llevan a la Sala a entender que, efectivamente, aquellas cuestiones presentan el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre las mismas:

En primer lugar, como ya se adelantó en autos anteriores, la sentencia recurrida se sustenta en una interpretación de las normas jurídicas que disciplinan la cuantía de los recursos contencioso-administrativos que resulta ser -al menos aparentemente- contradictoria con la alcanzada por la Sección Primera de esta Sala Tercera en el auto de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 3384/2015 ). Este auto es citado de manera indirecta por el recurrente, al invocar la sentencia núm. 226/2016, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , y reproducir literalmente los fundamentos jurídicos en los que se hace mención del auto y su doctrina. Dicho auto de 18 de febrero de 2016 se remite a los autos de 15 de enero de 2015 (recurso de casación núm. 2833/2014); 6 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 2539/2013), 24 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 3561/2013) y 11 de septiembre de 2014 (recurso de casación núm. 540/2014), en los que se afirmó que en casos como este - cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del acuerdo de derivación como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo mismo y no en las liquidaciones que lo integran- la cuantía litigiosa vendría determinada por el total de la deuda derivada, contradicción que nos permite acudir - tal y como de forma expresa se cita por el recurrente - al supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA .

En segundo lugar, como razonáramos en el auto dictado en el RCA/1098/2017 ya citado, la doctrina mencionada está contenida en unos autos de esta Sala relativamente recientes, relativos al régimen del recurso de casación anterior a la Ley Orgánica 7/2015 y que, según se ha visto, puede que no sean suficientemente conocidos, circunstancias que pueden hacer necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie en sentencia para reafirmar, reforzar o completar ese criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , al igual que hicimos en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 y en el auto de 18 de octubre de 2017, dictado en el RCA/3005/2017 , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia núm. 1116/2017, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Granada, dictada en el recurso de apelación núm. 1081/2016 .

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior (relativas a la cuantía de los recursos cuyo objeto está constituido por un acuerdo de derivación de responsabilidad por distintas deudas con la Seguridad Social) y señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5164/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia núm. 1116/2017, de 16 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Segunda), con sede en Granada, dictada en el recurso de apelación núm. 1081/2016 .

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de 5 de junio de 2017 dictado en el RCA/1098/2017 y en el auto de 18 de octubre de 2017, dictado en el RCA/3005/2017 , que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42.1.a ) y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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