ATS 350/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:3239A
Número de Recurso2121/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución350/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 350/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2121/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2121/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 350/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia el 30 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 1897/2016 , tramitado como Sumario nº 4/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, en la que se condenó a María Angeles como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Leticia . en 8.354,96 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Nayade López Torres, en nombre y representación de María Angeles , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 138 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art.138 CP .

    Sostiene que deben calificarse los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y siguientes CP .

  2. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  3. En los hechos probados se afirma que, sobre las 6:00 horas del día 25 de agosto de 2010, la acusada fue al domicilio de Eulogio y le asestó una puñalada en el abdomen, siéndole indiferente las consecuencias que pudiera producir, sabiendo que podía afectar a órganos vitales.

    Como consecuencia de la puñalada, Eulogio sufrió una herida penetrante en zona abdominal que le perforó el colón trasverso, para cuya curación requirió tratamiento quirúrgico, sanando a los 180 días, de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 54 días impedido para sus ocupaciones habituales.

    La acusada tenía ligeramente disminuidas sus facultades volitivas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

    La demora en la tramitación de la causa que no es achacable a la acusada ha sido de tres años y un mes.

    Eulogio , que falleció el 27 de junio de 2013, tenía una hija, Leticia ., nacida el NUM000 de 2013.

    Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 138 del Código Penal .

    En el supuesto examinado la recurrente utilizó un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima, un cuchillo de cocina con una hoja de 10,5 cm. de largo y 1,5 cm. de ancho.

    Una vez verificado el carácter letal del instrumento utilizado, es importante resaltar que la acusada propinó a la víctima la puñalada en el abdomen, una zona vital del cuerpo, donde se alojan diferentes órganos vitales. Según informaron los médicos forenses, la herida que sufrió la víctima generaba un riesgo vital -aunque no inmediato-, porque la salida de líquido fetal genera peritonitis y si no se interviene puede producir la muerte por septicemia; siendo la víctima intervenida quirúrgicamente.

    Los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida", pues propinó a la víctima, con un instrumento peligroso, una puñalada en una parte vital del cuerpo como es la zona abdominal.

    En consecuencia, no puede cuestionarse que la acusada generó un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de la puñalada que le propinó en el abdomen; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

    Por ello, el recurso ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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