ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3374A
Número de Recurso3247/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3247/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3247/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 885/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1368/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez-Trelles en nombre y representación de D.ª Coro y D. Marino , presentó escrito, el 1 de diciembre de 2015, personándose como recurrida. La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito el 15 de diciembre de 2015, personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 14 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como la infracción del art. 1.827 CC .

La recurrente cita como infringida la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala n.º 25/2013 de 5 de febrero , y la sentencia n.º 221/2013 de 11 de abril .

La recurrente mantiene que el único responsable de no entregar el aval individual al comprador es la promotora y sobre ésta deben recaer las consecuencias, por tanto, no se le puede requerir a reintegrar unas cantidades que nunca avaló.

En definitiva, según la recurrente al no haber emisión de aval individual, los demandantes no tienen garantizadas los anticipos realizados debiendo proceder contra Herrada del Tollo, S.L, por ser la obligada a su devolución.

Se denuncia también la infracción del art. 1827 CC , en cuanto la sentencia recurrida reconoce la existencia de aval, conclusión que choca con la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala de 5 de febrero de 2013 y 16 de enero de 2015 , pues la recurrente se ha limitado a suscribir una mera póliza de afianzamiento genérica y ajena a la Ley 57/1968, y nunca emitió aval alguno que garantizara las concretas entregas a cuenta realizadas por los actores.

Se cita también sentencias de Audiencias Provinciales que según la recurrente en supuestos parecidos al presente caso resuelven de forma contraria al criterio seguido por la sentencia recurrida

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se cita como doctrina infringida por la sentencia recurrida la que contiene la sentencia de esta sala n.º 426/2015 de 16 de enero de 2015 , y en el mismo sentido la sentencia n.º 332/2013 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela .

La recurrente mantiene que no se cumplen los requisitos dispuestos en la Ley 57/1968 para que deba responder en la medida en que no fue depositaria de cantidad alguna.

En el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC , según la recurrente se evidencia la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia, y confirmar la doctrina plasmada en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 .

La recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015 de 14 de julio-, que reducen el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma prevé la caducidad del aval, sin embargo, la doctrina jurisprudencial lo ha negado.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto, se ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido en la que no encuentra apoyo la tesis de la recurrente, a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Las cuestiones suscitadas han sido resueltas por esta Sala, precisamente en un recurso en el que participa la misma entidad demandada, ahora recurrente, con coincidencia de los motivos de recurso, en la Sentencia de Pleno de fecha 23 de septiembre de 2015, recurso n.º 2779/2013 , la cual establece lo siguiente:

[...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. [...].

.

En relación a la infracción del art. 1827 CC :

«[...] A la vista de lo resuelto en los fundamentos jurídicos 8-11, en los que damos respuesta al primer motivo del recurso de casación de SGRCV, resulta improcedente este segundo motivo. Una vez que hemos interpretado que la póliza colectiva, en estos casos en que se firma para garantizar las obligaciones de devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 , cubría este riesgo aunque no se hubiera extendido el certificado individual a favor de cada comprador, no se cumple el presupuesto de este segundo motivo. Con ello hemos reconocido que la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV constituía titulo suficiente para justificar la reclamación de los compradores demandantes por un procedimiento declarativo ordinario. En cualquier caso, la sentencia no presume la fianza ni la extiende más allá de lo contenido en ella, sino que constata la existencia de la garantía[...].

En atención a los fundamentos expuestos, el interés casacional que invoca resulta inexistente, pues se ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido, en sentencia, 322/2015 del Pleno de 23 de septiembre en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida que no contradice la reciente doctrina de esta sala.

Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la sentencia 322/2015, del Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala, reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 9 de febrero de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) el fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros.

(ii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre d 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 .

(iii) no resulta de aplicación en el presente caso el supuesto que contempla la sentencia n.º 38/2018 , ni la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre , por cuanto, no se da la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en los referidos recursos y el presente caso, así la sentencia n.º 38/2018 desestima el recurso de casación por causas de inadmisión, en concreto declara:

[...] QUINTO.- Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC ), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4º LEC ), causas de inadmisión que en este acto procesal deben apreciarse como razones para desestimar el recurso...[...]

.

Y la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre de 2016 , declara que:

[...] la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; [...]

.

(iv) de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas, a la recurrente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 885/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1368/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

24 sentencias
  • SAP Alicante 489/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 Noviembre 2019
    ...ha pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015, supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la misma promotora - " Herrada del Tollo, S.L......
  • SAP Málaga 326/2021, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 13 Mayo 2021
    ...en el artículo 2.3 del Código Civil, conclusión la expuestas que def‌initivamente queda resuelta por la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de 4 de abril de 2018 af‌irmando que "de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctri......
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...se pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015 , supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la misma promotora - "Herrada del Tollo, S.L......
  • SAP Alicante 179/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...ha pronunciado la sala en AATS de fecha 22 de noviembre de 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 y de fecha 4 de abril de 2018 rec. 3247/2015, supuestos que contemplan la misma promoción -"Santa Ana del Monte en Jumilla"- la misma promotora - "Herrada del S.L"- y las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR