ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3368A
Número de Recurso3809/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3809/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3809/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aceitunas Chicón, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 96/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Aceitunas Chicón, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de don Florentino , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 2 de marzo de 2018, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria y acción de nulidad de marca, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Aceites Chicón, S.L., ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se articula en tres motivos, además de diversas alegaciones.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 2.2 LM y art. 51.1.b LM , y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, con cita de las SSTS de 9 de julio de 2013 , 25 de enero de 2007 , la SAP de Alicante (Sección 8.ª) de 27 de septiembre de 2012 , las SSAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 11 de abril de 2014 y 29 de octubre de 2013 .

El motivo segundo se funda en la denominada doctrina de los actos propios, en relación con el art. 7 CC y la mala fe, por oposición a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 10 de julio de 1997 y 22 de enero de 1997 .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 370 LEC y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 30 de junio de 2005 y 31 de marzo de 2005 , en cuanto a la interpretación y la valoración de la prueba y a la obligación de congruencia.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el primer motivo del recurso adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Ello es así, por cuanto no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, pero no concreta ninguna vía de las previstas en el art. 477.2.3.ª LEC .

    Aun cuando se pudiera deducir, a efectos meramente dialécticos, que está alegando interés casacional por contradicción con la doctrina de la sala, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    ... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

    .

  2. En segundo lugar, incurre también en falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.ª LEC ) por lo que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por falta de identificación de la infracción alegada.

    En efecto, la parte recurrente se limita, en el desarrollo del motivo, a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como el art. 2.2 LM , respecto de la acción reivindicatoria y el art. 51.1.b) LM , respecto de la subsidiaria acción de nulidad por mala fe. Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.

    Asimismo, las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  3. Por último, los motivos segundo y tercero en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Estas exigencias no se respetan en los dos motivos y alegaciones que se formulan seguidamente, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, se reproducen en su integridad las resoluciones que se aducen como infringidas y, en realidad, se plantean cuestiones de naturaleza procesal (errores en valoración de la prueba, etc.), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Aceitunas Chicón, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 324/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 96/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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