ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3280A
Número de Recurso3860/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3860/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3860/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Isidora y D. Gerardo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, se tuvo por designado al procurador D. Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de D.ª Isidora y D. Gerardo , personándose en concepto de recurrente. La recurrida Finca Riosur S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 20186 de diciembre de 2017, la parte recurrente única personada manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.2.º LEC , y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo, sin encabezamiento alguno en el que se plantea como cuestión de fondo si estamos ante un contrato de precario o de comodato y como consecuencia de ello, si el procedimiento iniciado por el demandante es el adecuado para discutir la controversia planteada. Se señala como interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales sobre el concepto restringido o amplio de la expresión «cesión en precario» del art. 250.1.LEC , citando en la línea de la sentencia recurrida la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 14 de diciembre de 2010 y en sentido contrario las SSAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 21 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005 . Argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida declara probado que los recurrentes ocuparon inicialmente la vivienda en virtud de un contrato de comodato pues prestaban servicios a la empresa propietaria de la finca donde se ubicaba la vivienda, si bien producido un cambio de titularidad de la finca y extinguida la relación laboral, se plantea si la situación en la que quedan las partes es la de precario como mantiene la sentencia recurrida o sigue existiendo un comodato. Cita al hilo de su exposición la infracción del art. 250.1.2º LEC , por aplicación indebida, ya que conforme a la jurisprudencia citada cuando la posesión de los recurrentes deviene injustificada de manera sobrevenida, no cabe la utilización del cauce establecido en el precepto citado, al tratarse de una cuestión compleja que excede de los límites estrechos del juicio especial de desahucio.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2 LEC ). Aunque contiene un apartado bajo el título "Motivos", lo cierto es que la estructura del recurso es más bien la de un escrito de alegaciones, ya que carece de encabezamiento.

    El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo del motivo que solo figura como un simple apartado, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC ), máxime cuando en ningún momento se indica la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ) siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo.

    El encabezamiento de cada motivo debe condensar todos sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, siendo precisa la cita de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

  2. Cita como infringida de una norma de carácter procesal ( art. 483.2 LEC ).

    El recurso de casación solo puede fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», que en este caso serían las reguladoras del contrato de precario o comodato. La norma cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, art. 250.1.2º LEC es de carácter procesal, por lo que tal infracción no puede denunciarse a través del recurso de casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado. El problema que se plantea no es otro que el relativo a la naturaleza y ámbito de la pretensión de precario y del proceso en que se ventila, versando la argumentación del recurso sobre el carácter inadecuado del procedimiento especial seguido a tenor del art. 250.1 LEC , por considerar la recurrente que la expresión "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario" exige que la finca hubiera sido cedida o entregada por la demandante en tal sentido y en el presente caso, los demandados ocuparon la finca en virtud de una relación de comodato, por cesión de la anterior propietaria en función de la relación laboral que mantenían, discrepando de que extinguida la misma y pasando la finca a manos de otro titular la inicial cesión gratuita del uso se haya convertido en una situación de precario carente de causa alguna como aprecia la sentencia recurrida.

    Pero en cualquier caso de tal argumentación lo que se desprende es que se considera inadecuado el procedimiento especial previsto por la LEC para el desahucio por precario, como se evidencia por la cita de diversas sentencias que precisamente interpretan el tenor literal del art. 250.1 LEC para concluir en qué casos es adecuado el procedimiento especial. Por tanto, la cuestión del procedimiento adecuado para ventilar dicha pretensión es de naturaleza estrictamente procesal y la argumentación del recurso se fundamenta en realidad en la infracción de la norma de procedimiento contenida en el art. 250.1 LEC . Se trata, pues, de una cuestión ajena por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isidora y D. Gerardo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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