ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3246A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 696/2014-1.ª la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó auto el 1 de diciembre de 2016 por el que declaró no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Camila contra el auto de 6 de octubre de 2016 dictado por dicho tribunal y dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Montserrat Pallás García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por auto de 22 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declaró incompetente, absteniéndose de conocer del recurso de queja.

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre de la indicada parte litigante, interpuso a continuación recurso de queja ante el Tribunal Supremo por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2016 declarando no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2016 dictado por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso de casación, por ser una resolución irrecurrible, de modo que tampoco cabría presentar recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se reclama la devolución de la fianza de un contrato de arrendamiento y al que se acumula posteriormente la reclamación por parte de la demandada de indemnización de daños y perjuicios en el inmueble arrendado.

El recurso de queja alega el derecho a agotar el plazo de preclusión para recurrir en casación por haber quedado la recurrente sin asistencia letrada por renuncia unilateral de esta a cinco días para su vencimiento.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por producirse indefensión, concretamente los arts. 225.3 .º y 418 y 448.1 y 2 LEC en relación con los arts. 23.1 y 31.1 LEC y art. 24 CE , al concurrir indefensión. En el segundo motivo se alega vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales del art. 24 CE , al vulnerarse el art. 31.1 LEC y la doctrina del Tribunal Constitucional, de manera que debe concederse a la parte la posibilidad de acceso al recurso legalmente previsto, antes de la preclusión del plazo.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse.

El recurso extraordinario por infracción procesal presentado ante la Audiencia Provincial de Barcelona se dirigía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y aunque este se declaró incompetente al resolver el recurso de queja, no ha llegado a plantearse el recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, sino únicamente el recurso de queja contra un auto por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En cualquier caso, el recurso extraordinario por infracción procesal no podría admitirse por falta de recurribilidad de la resolución contra la que se dirige. El recurso se ha presentado contra un auto por el que se resuelve el recurso de revisión contra el decreto de 23 de julio de 2017.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal, ya que tales recursos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede admitirse, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D.ª Camila contra el auto de 1 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de 6 de octubre de 2016 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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