ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3233A |
Número de Recurso | 36/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 36/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 36/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Reyes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 211/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 489/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Ramón Pardo Martínez, en representación de la parte recurrente D.ª Reyes .
La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Ana María López Reyes, en representación de D.ª Ángeles , y a la procuradora Sra. D.ª María Paz Galindo Perrino en representación de D.ª Esther , ambas en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 14 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la recurrida D.ª Ángeles mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La también recurrida Dª. Esther no ha formulado alegaciones.
La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Ángeles , pretendía que se declarase que la demandada carecía de título para ocupar el nicho objeto del proceso, y se le condenase en consecuencia a dejarlo libre y en condiciones para acoger nueva sepultura.
Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , la cual desestimó el recurso, por considerar que no existía el error en la valoración de la prueba denunciado, habiendo acreditado la actora suficientemente su condición de heredera de la propietaria del nicho, y actuar en interés de la comunidad hereditaria para la recuperación de la posesión de un bien de la herencia.
El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que se denuncia la interpretación incorrecta de los arts. 398 del Código Civil y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
El recurso alega que no concurren los presupuestos para que pueda reconocerse la legitimación excepcional de uno de los coherederos, pues en el supuesto objeto del proceso esta no se fundamentaba en una aceptación y conformidad del resto de los comuneros. Considera que la actora no ha levantado la carga de la prueba respecto de la conformidad del resto de los coherederos con la pretensión de la demandante.
No obstante, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación coinciden en apreciar que las demandadas no discutieron la titularidad del nicho, y que la actora ha acreditado suficientemente su condición de heredera y haber actuado en beneficio de la comunidad hereditaria.
Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del coheredero para actuar en interés de la comunidad, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas procede imponer a la recurrente las costas causadas a dicha recurrida.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 211/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 489/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer a la parte recurrente las costas causadas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.