ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3198A
Número de Recurso3788/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3788/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROV. CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3788/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 345/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/209 del Juzgado delo Mercantil n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán en nombre y representación de D. Gustavo , como parte recurrente. Y como parte recurrida al procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Nigüelas.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito remitido vía Lexnet, la representación procesal del recurrido se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de dominio y deslinde. El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta en un importe inferior a 600.000 €, siendo, por tanto, la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y se estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 348 , 385 y 609 CC , en relación a su vez, a la indebida aplicación del efecto de cosa juzgada material previsto en el art. 222 LEC , y la imperativa necesidad de resolver en congruencia y paralelo con las pretensiones articuladas oportunamente por la parte en su demanda prevista legalmente en el art. 218.1 LEC . Así como en relación a la competencia del orden civil para dirimir materias sobre declaración de propiedad que se desprende del art. 9.2 LOPJ .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, ya que incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

Es doctrina de esta sala al respecto, que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. Además, no pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, en el motivo único del recurso de casación no se identifica con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada ya que se citan de forma cumulativa la vulneración de una pluralidad de preceptos genéricos y heterogéneos del Código Civil, conjuntamente artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la cosa juzgada, la congruencia de las sentencias y a la competencia. Todo ello induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

Además el desarrollo carece de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), pues no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas que se plantean, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 345/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 300/209 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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